Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9904...8 de Febrero de 2003
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990424 de 18 de Febrero de 2003
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 18/02/2003
Num. Resolución: 990424
Resumen
Se interpone recurso solicitando la exención de determinadas cantidades. Se inadmite el recurso por extemporáneo. Según la Ley 30/1992 en su redacción originaria, aplicable al caso por ser la vigente al tiempo de producirse la notificación, los plazos por meses se contarán a partir del mismo día de la notificación. Por tanto, tal impugnación se produjo fuera del plazo de un mes. Y aun cuando resultara aplicable la normativa posterior, que contabiliza los plazos a partir del día siguiente al de la notificación, el resultado sería el mismo, pues no cabría la alegación de que el día último para interponer el recurso era inhábil, pues los sábados no quedan excluidos del cómputo de los plazos.Cuestión
Dies a quo para el inicio del cómputo del plazo para la interposición de un recurso.Contestación
Visto escrito presentado por Don (...), con D.N.I. número (...) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1997.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)/97) por el Impuesto y año de referencia en (...) de junio de 1998, resultando de la misma una cantidad a pagar de 177.009 pesetas.
SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer reclamación económica ante este Tribunal mediante sendos escritos presentados por correo certificado y ante la delegación de la AEAT de Navarra, de (...) de abril de 1999, insistiendo en su pretensión de que sea calificadas como exentas las cantidades percibidas en concepto de indemnización por una lesión permanente no invalidante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
Y refiriéndonos en primer lugar a la cuestión de interposición en plazo de la presente reclamación, hay empezar por determinar la normativa procedimental que sea de aplicación al caso, puesto que habiéndose notificado la Resolución impugnada en (...) de marzo de 1999, dicho acto de notificación caía bajo el imperio de la redacción original del artículo 48.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, mientras que a la finalización del período de recurso (que no ha de olvidarse que es de un mes) regía ya la nueva redacción de dicho artículo 48, redacción que vino a darse por la Ley 4/1999, de 13 de enero (que entró en vigor a los tres meses de su publicación, de conformidad con lo previsto en la Disposición final única.2 de la propia Ley 4/1999, esto es, el 14 de abril de 1999). Es ésta una cuestión que no es ni mucho menos baladí, como a continuación se verá, puesto que el artículo 48.4, en su redacción original, decía que ?los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate (?) Los restantes plazos se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto salvo que en él se disponga otra cosa?, mientras que en la posterior redacción el artículo 48.2 dice que ?si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate?.
No hay que perder de vista que la Disposición transitoria segunda de la propia Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que ?a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. No obstante, sí resultará de aplicación a los mismos el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente Ley?.
Hay que tener en cuenta que lo que se ventila en este caso es cuál sea el sistema de cómputo de plazos aplicable, si el previsto originalmente en la Ley 30/1992 ó el que establece la Ley 4/1999, cuestión que no puede identificarse con el ?sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente Ley?. En efecto: la Ley 4/1999 dedica al sistema de cómputo de plazos el nuevo artículo 48, mientras que la materia de revisión de actos en vía administrativa se recoge en los nuevos artículos 102, 103, 105, 107, 108, 109, 110, 111, 114, 115, 116, 117, 118 y 119. Es más: en absoluto interesa en este caso la regulación que acerca del sistema de recursos se ofrezca ya sea en la Ley 30/1992 o en la 4/1999, puesto que se trata de normas estatales (o, más bien, propias del ordenamiento jurídico estatal) y propias del procedimiento común, cuando aquí nos hallamos con un recurso interpuesto frente a un órgano propio de la Comunidad Foral y dentro del ámbito tributario, que, como es sabido, tiene sus propias especialidades (Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).
En cambio, lo relativo al cómputo de plazos sí que es de aplicación general ya no sólo al plazo de interposición de recursos, sino a cualesquiera otros plazos propios de procedimiento administrativo, ya se hallen contemplados en la Ley 30/1992 o fuera de ella. Ahora bien: no puede afirmarse con rotundidad que la cuestión del derecho transitorio aplicable al cómputo de plazos se halle contemplada en ninguna de las dos proposiciones de la Disposición transitoria segunda de la Ley 4/1999, de 13 de enero, antes transcrita; ni podemos encajarla completamente en el párrafo que se dedica a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la propia Ley 4/1999 ni, como hemos visto, es susceptible de subsumirse en el párrafo que contempla el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos. Sin embargo, no quiere decir esto que la cuestión no tenga una solución atendiendo al espíritu y finalidad de las normas y a la finalidad de las instituciones. Y así, parece lo más lógico que notificado un acto administrativo, el régimen de cómputo de plazos sea el que se halle vigente al tiempo de producirse la notificación, sin que tal régimen de cómputo de plazos pueda verse alterado por la entrada en vigor de una modificación normativa posterior, y ello en aras de la seguridad jurídica (de otro modo, y a resultas de la modificación legal se estarían solapando dos regímenes de cómputo de plazos, con una artificiosa ampliación del plazo por la vía de la aplicación del régimen previsto en la Ley 4/1999). En conclusión: debe aplicarse al caso el régimen de cómputo de plazos previsto en la redacción original de la Ley 30/1992.
Sentado lo anterior, ha de indicarse que no se le oculta a este Tribunal la existencia de una muy abundantísima jurisprudencia en el sentido de interpretar la expresión ?de fecha a fecha? de tal modo que en el vencimiento de los plazos a computar por meses habrá de incluirse el día de idéntico numeral al del mes en que se produjo la notificación. Ahora bien: una tan reiterada jurisprudencia merece, cuando menos, comentario. El problema no se halla tanto en la interpretación de la expresión ?de fecha a fecha? cuanto en el ?dies a quo? que se elija para el inicio del cómputo del plazo y que, como veremos, condiciona sustancialmente cuál haya de ser el día que deba considerarse como final del plazo para la interposición de recurso. En efecto: el artículo 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 decía que ?si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha?, iniciándose el cómputo del dicho plazo el ?día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate?. Dentro de este marco normativo tiene perfecto encaje y sentido la reiterada jurisprudencia que interpretando estos preceptos (y que es, por cierto, mayoría en relación que incluye la interesada en su recurso) decía que iniciándose el cómputo del plazo el día siguiente a aquel en que se produce la notificación, el plazo de recurso habría de finalizar en día del mes de idéntico numeral al de la notificación. Pero no porque ese sea el contenido de la expresión ?fecha a fecha?, sino porque ello viene dado por haberse elegido como ?dies a quo? para el cómputo del plazo el siguiente al de la notificación del acto impugnado. Veámoslo con un ejemplo: si el acto impugnado se notifica un 12 de enero, el cómputo del plazo de interposición de recurso se inicia el 13 de enero, debiendo finalizar entonces el 12 de febrero, inclusive, y ello porque el 13 de febrero pertenece al mes siguiente al contado a partir de la notificación (y si no véase lo que ocurre cuando el día de la notificación es el último del mes, en que todavía se ve más claro este cómputo, sobre todo en lo que se refiere a los días que componen el mes siguiente al día de la notificación y cuáles pertenecen ya al mes siguiente). De hecho el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria (predecesor de este Tribunal) vino asumiendo sin ningún problema aquella doctrina jurisprudencial bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por estimarla correcta. No obstante, la situación cambia radicalmente, a nuestro juicio, con la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En efecto: manteniéndose el artículo 48.2 de esta última norma en que ?si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha? (de forma similar, como se ve, a lo que decía la Ley de 1958), sin embargo, se prevé que los plazos contados por meses ?se contarán a partir de la notificación o publicación del correspondiente acto? (artículo 48.4). Es decir, manteniéndose la expresión ?de fecha a fecha?, ha variado el ?dies a quo? para el cómputo del plazo de interposición del recurso, adelantándose en un día. Ello impide seguir sosteniendo lo que se decía acertadamente por la jurisprudencia con fundamento en la normativa anterior, y ello no porque no se reconozca que la normativa sigue diciendo que los plazos por meses se computarán de fecha a fecha sino porque ello no afecta al hecho de la variación de la fijación del ?dies a quo? para el cómputo del plazo de recurso. Por tanto, de acuerdo con el ejemplo anteriormente expuesto el plazo de recurso finalizará el 11 de febrero, pero por la sencilla razón de que el dicho plazo se inicia el 12 de enero, día de la notificación, sin que se violente con ello la interpretación de la expresión ?fecha a fecha? (a nuestro juicio, con la tendencia jurisprudencial actual, no se produce el cómputo de fecha a fecha sino que se incluye en el cómputo un día de más, correspondiente al mes siguiente al de la notificación). Semejante interpretación no es en absoluto, además, patrimonio de este Tribunal, sino que coincide con la que reiteradamente viene ofreciendo González Navarro, Magistrado, por cierto, del Tribunal Supremo: ?El cómputo por meses naturales se realiza de fecha a fecha, lo que quiere decir que si, por ejemplo, un mes empieza a contarse el día 10 terminará el día 9; en consecuencia: el día 10 habrá empezado ya otro mes?. Tal afirmación viene acompañada, además, de la correspondiente cita jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1959) y doctrinal (un artículo publicado por el propio autor en la Revista de Administración Pública en 1967), añadiéndose en la misma nota al pie que frente a un problema (el del cómputo de fecha a fecha) que ya había sido adecuadamente resuelto por el Tribunal Supremo, los autores de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ?con la mejor voluntad pero ignorando que llevaba resuelto hacía treinta años?, pretendieron resolverlo ?para lo cual no se les ocurrió mejor cosa que establecer un dies a quo distinto, según que el plazo viniese establecido en días o, por el contrario, viniese establecido en meses o en años?. Y es el que con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común vino a orillarse el caso principio procesal ?dies a quo non computatur in termino?, que había sido criterio tradicional en nuestro Derecho Administrativo, regla que, por cierto ha venido a ser restablecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras ella, el artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que ?si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate?, con lo que se vuelve a respetar el viejo principio ?dies a quo no computatur in termino?. Pues bien: es éste un último argumento en pro de la tesis sostenida por este Tribunal, puesto que si el sistema de cómputo de plazos creado por la Ley 30/1992 diera lugar a idénticos resultados que los que derivaban de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, hubiera carecido de sentido la modificación operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (modificación que no entró en vigor sino hasta el 14 de abril de 1999 -vid. Disposición Final Única de la propia Ley 4/1999-, por lo que no resulta de aplicación al caso). Por ello, ha de concluirse que habiéndose notificado a la interesada el acto administrativo impugnado en (...) de marzo de 1999 (en la persona de empleada de la reclamante), y no habiéndose producido actividad impugnatoria alguna sino hasta el (...) de abril de 1999, la tal impugnación se produjo fuera del plazo de un mes establecido por la normativa vigente para la interposición de esta clase de recursos. Y esta es doctrina que, además, ha venido a quedar confirmada por Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de noviembre de 2000 (que contiene transcripción de otras de 17 de diciembre de 1999 y 31 de enero de 2000) y 30 de marzo de 2001 (que cita, a su vez, otra de 14 de febrero de 2000), entre otras.
Pero es que aun cuando se concluyese que la norma aplicable al caso es la Ley 4/1999, empezándose a computar, pues, el plazo de recurso al día siguiente al de notificación del acto administrativo impugnado, esto es, el (...) de marzo de 1999, resultaría que dicho plazo de recurso finalizaría el día (...) de abril de 1999, que fue sábado. Y respecto a si tal día fue o no hábil ha de señalarse que, no existiendo norma específica foral que determine para el año 1999 los días hábiles para la presentación de reclamaciones ante la Administración, en este caso, tributaria, debemos contemplar y aplicar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, reguladora, entre otras cosas, del procedimiento administrativo común (norma aplicable en Navarra con carácter supletorio), según la cual únicamente se excluyen del cómputo los domingos y los declarados festivos. En apoyo de tal tesis han de citarse las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2000, pues si las mismas vinieron a reconocer el carácter de días hábiles de los sábados en relación con los años 1996 y 1997, al amparo de los dispuesto en el artículo 48 de la citada Ley 30/1992, aun cuando en dichos años sí existía normativa propia a este respecto por la que se los declaraba inhábiles, más aún resultará aplicable tal criterio al referido año 1999 en que no existía tal normativa foral. Y siendo, pues, la de los plazos cuestión de orden público, y, por tanto, de indeclinable observancia tanto para la Administración como para los interesados, ello nos impide entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda inadmitir por extemporaneidad la reclamación económico-administrativa interpuesta por Don (...) contra liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1997, sin que pueda entrar a conocerse del fondo de las cuestiones planteadas en dicha reclamación.