Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990561 de 12 de Marzo de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2003

Última revisión
12/03/2003

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990561 de 12 de Marzo de 2003

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 12/03/2003

Num. Resolución: 990561


Resumen

Se solicita el levantamiento de sanción por utilización de gasóleo no autorizado, alegando que el vehículo se encontraba realizando trabajos propios de la actividad agraria, y que en todo caso, no concurre culpabilidad. Se desestima el recurso. Para que proceda dicha utilización es necesario el uso del vehículo en agricultura, no en labores agrícolas que no estén directamente conectadas con el cultivo de la tierra, ya que si no, se estaría alterando la naturaleza de la actividad agrícola. Al no haber conexión entre la actividad desarrollada y la agricultura, se confirma la resolución impugnada.

Cuestión

Empleo de los vehículos en la agricultura para la utilización de gasóleo bonificado.

Contestación

Visto escrito presentado por don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con sanción impuesta con motivo de infracción contra la normativa de Impuestos Especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante acta de denuncia número (...) suscrita por parte de la Comandancia de Navarra de la Guardia Civil, Puesto de (...), se constata que por el vehículo Tractor Fiat 70-66, matrícula (?), de titularidad del reclamante, se estaba utilizando gasóleo tipo B.

SEGUNDO.- Habiéndose ofrecido al interesado el correspondiente trámite de alegaciones, el procedimiento administrativo culminó con la imposición de sanción, mediante Resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Especiales y Tasas, de (?) de mayo de 1999, por entender que con la comisión de dicha conducta se habría producido infracción de la normativa vigente en materia de Impuestos Especiales, ya que el vehículo citado en el expositivo anterior no está autorizado a utilizar ese tipo de combustible en las circunstancias que concurrían en el caso.

TERCERO.- Y contra dicho acto administrativo viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de (...) de junio de 1999, señalando que en el momento de la denuncia se encontraba regando un camino agrícola para evitar la acumulación de polvo en las hojas de los frutales que se hallan plantados en las inmediaciones del camino; que, por tanto, dicho vehículo se encontraba realizando trabajos propios de la actividad agrícola; que, con todo, en el caso no concurre la culpabilidad precisa para que pueda entenderse cometida infracción susceptible de ser sancionada. Solicita, pues, sea anulada la Resolución impugnada, con correlativo levantamiento de la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Desde su redacción original y pasando por las sucesivas modificaciones que ha venido padeciendo, el artículo 54.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, ha venido exigiendo para la utilización de gasóleo bonificado en el ámbito de la agricultura la concurrencia de dos requisitos: su empleo en tractores y maquinaria agrícola y la realización con dichos artefactos de tareas agrícolas. Así, dicho precepto, en su redacción original hablaba de ?los motores de tractores y maquinaria utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura?. A partir de la modificación operada en dicho precepto por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, se autorizó la utilización de gasóleo bonificado a ?los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura?, redacción que permaneció tras la entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Por último, con la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, la autorización quedó circunscrita a ?los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías públicas y terrenos públicos, empleados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura?. Véase que las normas ni siquiera hablan de labores o tareas agrícolas como hemos llegado a decir en un principio, sino que se refieren lisa y llanamente a empleo o utilización de tractores y maquinaria agrícola en agricultura. Y de conformidad con lo que dice el Diccionario de la Real Academia Española, agricultura no es ni más ni menos que la ?labranza o cultivo de la tierra?, sin que puedan acogerse bajo esta denominación tareas que no estén directamente conectadas con el cultivo de la tierra. Es más: cuando el legislador concede la autorización para la utilización de gasóleo bonificado está pensando en beneficiar estrictamente a la agricultura; si hubiera querido otra cosa hubiera reflejado legalmente la autorización de utilización de gasóleo bonificado para aquellas otras tareas que se hallasen indirectamente conectadas con el cultivo o labranza de la tierra. De la misma opinión es el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, quien en su Sentencia de 16 de febrero de 2000 dice lo siguiente: ?La conservación de los canales, desagües y carreteras de las tierras de arrozal no pueden considerarse que constituyan uso agrícola, pues, como dice el señor Abogado del Estado, estaríamos extendiendo el concepto de uso agrícola más allá de lo que es propio. Llega a decir que la producción de tractores, dado que éstos sólo se usan en agricultura, también sería un uso agrícola a los efectos de consumo de gasóleo ?B?. No podemos, por una parte, interpretar extensivamente las exenciones tributarias y, de otra, no alterar la naturaleza de la actividad agrícola hasta el punto de llevarla a conclusiones absurdas. Las normas exigen no sólo una interpretación jurídica, sino que dicha interpretación nos lleve a una solución razonable del problema examinado, sin que en ningún supuesto podamos caer en el absurdo, lo que ocurriría de considerar uso agrícola el gasóleo ?B? consumido por la maquinaria que arregla los caminos de tierra de los arrozales, o que también pueda usar gasóleo ?B? el camión del distribuidor de abonos que suministre los mismos a los socios de la Comunidad de Regantes actora?.

En el caso que se somete a nuestra consideración no cabe duda alguna de que el tractor se encontraba trabajando por los caminos del término municipal de (?), arrastrando una cuba con agua, con la finalidad de regar dichos caminos. Ello no es, en sí, agricultura, según hemos definido ese término con anterioridad, puesto que la actividad de arrojar agua sobre unos caminos no puede identificarse con cultivo o labranza de la tierra. Y es que hasta aquí llega simplemente la relación de los hechos que podemos declarar probados, puesto que a partir de aquí el interesado viene a indicar que dicha actividad de riego de caminos se realizó con la finalidad de evitar la acumulación de polvo en las hojas de los frutales plantados en las inmediaciones, siendo así que este último extremo no ha venido a ser cumplidamente acreditado. Es más: aun cuando hubiera llegado a acreditarse la proximidad de frutales respecto del camino o caminos regados y el requerimiento por parte del titular de los frutales para que se procediese a dicho riego, no se hubieran llegado a acreditar sino unos indicios de que el riego del camino se efectuó a tal fin, pero no se habría llegado a acreditar la conexión lógica entre ambas circunstancias. Dicho de otro modo: también podría llegar a pensarse que el riego del camino se efectuó por razones distintas a las expuestas por el reclamante, por ejemplo, para evitar eventuales molestias a peatones o a otros vehículos. En fin, que dada la nula conexión observada a priori entre la actividad realmente desarrollada por el vehículo denunciado (riego de un camino) con la agricultura, no cabe concluir que estuviera autorizada en aquel caso la utilización de gasóleo bonificado, por lo que no procede sino confirmar la Resolución impugnada.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don (?) contra Resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Especiales y Tasas, de (?) de mayo de 1999, por la que vino a imponerse sanción de 300.000 pesetas y precintado e inmovilización del vehículo Tractor Fiat 70-66, matrícula (?), por un período de dos meses, confirmándose dicha Resolución en sus propios términos.

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