Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9905...8 de Febrero de 2003
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990569 de 18 de Febrero de 2003
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 18/02/2003
Num. Resolución: 990569
Resumen
Se solicita la admisión como gasto de sociedad irregular, de la cantidad que uno de los socios percibe por su trabajo personal en concepto de salario. Se desestima el recurso. Las rentas que se obtienen a través de una sociedad irregular, se atribuyen a los socios por imputación en proporción a su participación en la misma. No se prueba que la relación de uno de los socios con la sociedad tenga el carácter de relación laboral, puesto que no se acredita ni el contrato de trabajo ni la afiliación a la Seguridad Social. Por tanto, la relación es de carácter societario, participando en la sociedad mediante la aportación de trabajo personal, destinada a obtener una actividad de carácter empresarial, lo que provoca la no deducibilidad de las rentas obtenidas.Cuestión
Imputación a los socios de las rentas obtenidas a través de una sociedad irregular.Contestación
Visto escrito número (...) presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Pamplona (Navarra), en relación con liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los años 1993 a 1997.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente presentó sus reglamentarias declaraciones-liquidaciones por el Impuesto y años referidos en oportuno plazo y por la modalidad de tributación separada.
SEGUNDO.- Practicadas liquidaciones provisionales modificativas de las primitivas declaraciones-liquidaciones y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por los órganos de gestión, viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de mayo de 1999, solicitando se admita como gasto de la sociedad irregular ?(?)? la cantidad que uno de los socios con participación del 25%, en concreto, Doña (?), percibe por su trabajo personal en concepto de salario (según manifiesta el recurrente) y por tanto se modifique el beneficio de la sociedad irregular y por consiguiente la renta imputada al recurrente, lo que motivará una menor imputación de renta y una menor cuota a ingresar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
SEGUNDO.- El recurrente participa con un 50% en la sociedad irregular ?(?)? dedicada al comercio por menor de material fotográfico. Las participaciones en la sociedad irregular son de la siguiente manera:
Don (?), 50%
Don (?), 25%, y
Doña (?), 25%.
Según alegaciones expuestas en el escrito del recurrente, (?) ?presta trabajos de dependienta y/o encargada de comercio? y ?por su trabajo personal, la sociedad, por decisión unánime de los tres socios, le reconoce un salario que establece anualmente y paga mensualmente?.
Doña (?) incluyó en su declaración del Impuesto, como rendimientos de trabajo personal, los emolumentos percibidos.
Por otra parte, la sociedad irregular ?(?)? ha venido determinando su resultado (que es imputable a los socios en proporción a sus participaciones), detrayendo de los ingresos los gastos correspondientes a los emolumentos percibidos por Doña (?). Es justamente esta práctica, la que ha ocasionado la modificación por parte de los órganos gestores, de las declaraciones presentadas por el recurrente, de los años 1993, 94, 95, 96 y 97. La oficina gestora ha considerado que los emolumentos percibidos por Doña (?) no tienen el carácter de gasto fiscal para la sociedad irregular, incrementando el resultado en dicho importe e imputando el resultado a los socios en proporción a las participaciones que constan a la Administración.
Por su parte, la oficina gestora considera que los emolumentos percibidos por Doña (?) no tienen la consideración de rendimientos del trabajo personal y le imputa el resultado corregido, en proporción a su participación del 25%.
TERCERO.- Varias son las cuestiones planteadas por el recurrente en sus alegaciones.
En primer lugar, es preciso constatar que las rentas en cuestión se obtienen a través de una sociedad irregular que se atribuyen a los socios por imputación de rentas y no son objeto de tributación en la sociedad irregular. Así el artículo 11 de la Ley Foral 6/1992, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dice textualmente:
?1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, se atribuirán, respectivamente, a los socios, herederos, comuneros o partícipes.
Tal atribución se efectuará según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los entes citados ejerzan actividades empresariales o profesionales las rentas serán atribuidas a quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a tales actividades.
Del mismo modo se atribuirán las retenciones e ingresos a cuenta y las deducciones correspondientes a los entes mencionados.
2. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan y tanto los rendimientos netos como los incrementos y disminuciones de patrimonio se determinarán de acuerdo con las normas contenidas en esta Ley Foral.
En segundo lugar, el artículo 35 de la misma norma, en su párrafo primero, dice textualmente:
?Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de fabricación, comercio, prestación de servicios o extractivas, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
TERCERO.- Entre la documentación presentada y los argumentos esgrimidos por el recurrente, no se prueba que la relación de Doña (?) con la sociedad irregular tenga el carácter de relación laboral puesto que no se acredita ni el oportuno contrato laboral ni la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social. Por lo tanto, hay que concluir que la relación de Doña (?) con la sociedad irregular es de carácter societario, participando en la misma mediante la aportación de trabajo personal con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, de acuerdo con el artículo 35 anteriormente citado. Se considera que la participación de Doña (?) en la sociedad irregular consiste en la aportación de su trabajo personal con la finalidad de que la actividad societaria en su conjunto derive en una actividad empresarial mediante la oportuna aportación de cada socio. Así hay que concluir que la relación de los socios con la sociedad irregular tiene carácter societario y que las correspondientes aportaciones societarias están dirigidas a obtener una actividad de carácter empresarial.
Sentado lo anterior hay que concluir que los emolumentos percibidos por Doña (?) no pueden tener la consideración de gasto fiscalmente deducible y por tanto no pueden disminuir el resultado de la sociedad irregular. Por lo tanto, el resultado así determinado es el que debe imputarse a los socios, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Foral 6/1992 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en proporción a las participaciones de los mismos en la sociedad irregular, tal y como lo ha realizado la oficina gestora. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones que el Servicio de Inspección pueda iniciar en trance de conversión de la liquidación en definitiva, con el fin de comprobar los extremos que han sido objeto de examen en esta Resolución.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Don (?) contra Resolución del órgano de gestión del Impuesto en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1993 a 1997, confirmándose dichas Resoluciones en sus propios términos.