Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990575 de 21 de Diciembre de 1999
- Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
- Fecha: 21 de Diciembre de 1999
- Núm. Resolución: 990575
Resumen
Cuestión
Contestación
ANTECEDENTES DE HECHO
Tras haberse efectuado por la correspondiente Oficina liquidadora liquidación (número (?) del año 1995) por el Impuesto de referencia en virtud de adjudicación de una vivienda efectuada a la entidad recurrente en subasta judicial resultante de procedimiento instado por ?Banco (?)?, con dictado en (?) de mayo de 1994 del correspondiente Auto aprobatorio del remate, y, conteniéndose en aquella liquidación tributaria los conceptos de sanción (36.000 pesetas) e intereses por demora (13.778 pesetas), la Compañía presentó correspondiente recurso impugnando la aplicación de esos dichos conceptos y aduciendo al respecto que, habiéndose dictado el Auto en aquella fecha, sin embargo el correspondiente testimonio no se expidió hasta el (?) de noviembre de aquel año de 1994, con lo que mal pudo efectuarse declaración tributaria en el tiempo a que se refiere la Administración; y que, por el contrario, la presentación de correspondiente documento resultó hecha en plazo, de suerte que no procedía la imposición de sanción y la exigencia de intereses de demora. Dicho recurso resultó desestimado por el Acuerdo ahora impugnado mediante esta reposición, en la cual la Compañía vuelve a insistir en no haberse dado retraso alguno en la presentación del documento a liquidar; y señala añadidamente que también impugnó la aplicación de honorarios de liquidación en el caso (10.800 pesetas), ya que es de suponer que el liquidador habrá de ser un funcionario de la Administración y no una persona ajena a ésta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia para resolver el presente recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo por él dictado; esta reposición ha sido formulada por persona (la sociedad) dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado y habiendo actuado mediante representación adecuada a tal efecto; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.
2.- Por lo que se refiere a la cuestión relativa a extemporaneidad en la presentación de correspondiente documento a liquidar, y ello con el resultado de aplicación de sanción e intereses por demora, ha de decirse que a tenor del expediente (y singularmente del presente recurso de reposición) no se desprenden elementos de juicio ni razones que pudiesen alterar el inicial planteamiento de las actuaciones en las que recayó la resolución impugnada o que pudiesen modificar o refutar los argumentos en ella contenidos. Y, por lo que se refiere a la otra cuestión (que ciertamente en su anterior recurso venía a plantear -aunque de forma no demasiado patente- la Compañía) en cuanto a procedencia o no de aplicación de honorarios de liquidación, ha de decirse que los tales, contemplados y regulados en los artículos 88 y 93 del Reglamento del Impuesto, no resultan ser emolumentos a percibir por los funcionarios que practican las correspondientes liquidaciones en la Sección que en el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra lleva la gestión de esos Impuestos. Se trata simplemente de una partida que va a integrar el fondo con el que vienen a satisfacerse los correspondientes honorarios de los liquidadores de lo que podrían llamarse las Oficinas de Distrito Hipotecario de Navarra, que (al igual que ocurre en el resto del Estado) se hallan a cargo de los Registradores de la Propiedad, habiendo de tener en cuenta que, aunque es cierto que la labor liquidadora que, en su caso, ha de desempeñarse por esos Registradores resulta ser de naturaleza administrativa, sin embargo los tales no se hallan integrados orgánicamente en la Administración de la Comunidad Foral y hasta podría decirse de forme extremosa que desplegasen esa actividad por cuenta propia, organizando con independencia los medios correspondientes al efecto, lo que daría lugar a determinadas consecuencias, por ejemplo la de que esos servicios (profesionales) prestados por los Registradores en su labor liquidadora hubieren de tributar por Impuesto sobre el Valor Añadido (y ese resultó ya ser criterio sentado en régimen común por la Dirección General de Tributos y ha venido manteniéndose con posterioridad); en fin, de lo dicho resulta que, habiendo de pagar correspondientes honorarios por previa liquidación quienes hagan inscribir, etc documentos en los demás Registros de la Propiedad, no tendría sentido que no soportasen esa misma carga quienes lo hagan en los Registros de Pamplona, en cuyos casos las pertinentes liquidaciones del Impuesto no se hacen por los Registradores de Distrito Hipotecario de Pamplona sino por la Sección gestora de la Hacienda Foral, y cuyas correspondientes partidas de honorarios se destinan a ser abonadas a esos Registradores.
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso de reposición interpuesto por la Compañía ?(?)? contra Acuerdo dictado por este Organo en (?) de junio de 1999 a propósito de tributación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en razón de adquisición de determinado bien inmueble, con lo que queda confirmado en sus propios términos (con el actual añadido de la cuestión referente a honorarios de liquidación) aquel Acuerdo impugnado, así como la liquidación de que el expediente trae causa y origen.
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