Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990593 de 12 de Marzo de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2003

Última revisión
12/03/2003

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990593 de 12 de Marzo de 2003

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 12/03/2003

Num. Resolución: 990593


Resumen

Se solicita la deducción de cantidades depositadas en cuenta vivienda y la anulación del incremento de cuota por pérdida de beneficios de ejercicios anteriores. Se estima el recurso. Se permite la deducción de las cantidades depositadas en cuentas viviendas destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, aunque de presente no hayan sido efectivamente invertidas en la misma. Se perderá tal derecho si se destinan tales cantidades a otros fines. La retirada de la mitad del saldo no puede considerarse como una disposición, pues la misma fue fruto del cese de la cotitularidad de la cuenta, pasando la misma a ser exclusiva de la recurrente.

Cuestión

Disposición de saldo de cuenta vivienda, por cese de la cotitularidad en la misma.

Contestación

Examinado escrito presentado por doña (?), con D.N.I. número (?), y domicilio en (...) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)) por el Impuesto y año de referencia en oportuno plazo.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la referida declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora la entidad interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de abril de 1999 (número de registro (...)), solicitando la admisión de la deducción declarada procedente de cantidades depositadas en cuenta vivienda y la anulación del incremento de cuota por pérdida de beneficios de ejercicios anteriores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas acoge dos modalidades de deducción por adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo: una de ellas -que podríamos denominar ordinaria- consiste en que la Ley permite la deducción de aquellas cantidades que se satisfacen con motivo de la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, habiéndose producido la efectiva adquisición o rehabilitación de la misma, y otra, que reviste una cierta especialidad, que reside precisamente en el hecho de que exista únicamente un genérico proyecto de adquisición o rehabilitación de vivienda, admitiéndose incluso la posibilidad de que no se haya llegado a determinar físicamente cual haya de ser la tal vivienda habitual. En este último caso, exigen la Ley (artículo 74.5.b) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) y el Reglamento del Impuesto (artículo 31.Uno del Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) que las cantidades que se destinen a esa futura adquisición o rehabilitación queden reservadas (depositadas) en cuentas, abiertas a tal efecto en entidades de crédito, separadas de cualquier otro tipo de imposición. Es finalidad, por tanto, de los preceptos en cuestión, facilitar el acceso a la vivienda a través de un mecanismo que permita la deducción en cuota de un porcentaje de unas cantidades que, aunque de presente no hayan sido efectivamente invertidas en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, tienen una clara vocación de ser destinadas en el futuro a la realización de una operación de esa naturaleza. De este modo, se coloca en pie de igualdad a quienes han adquirido o rehabilitado su vivienda habitual satisfaciendo su precio al contado o recurriendo para ello a alguna fórmula de financiación respecto de aquellos otros que, previendo la adquisición o rehabilitación en un futuro próximo de su vivienda habitual, van ahorrando de las rentas obtenidas en cada período impositivo unas cantidades exclusivamente destinadas a tal fin. Y dado que se trata de conseguir que las cantidades depositadas en tales cuentas se destinen precisamente a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, la Ley y el Reglamento rodean de especiales cautelas o limitaciones esta modalidad de deducción, siendo dos las principales condiciones que han de ser cumplidas para poder disfrutar del derecho a la deducción. Una, que es aquella sobre la que gira una parte de la controversia planteada por la interesada, establece la pérdida del derecho a la deducción cuando se produzca cualquier disposición por el sujeto pasivo de las cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual, disponiendo asimismo que ?en caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas? (artículo 31.Dos.a) del Reglamento del Impuesto). La otra condición, de carácter temporal, exige que la vivienda cuya adquisición se financie en todo o en parte a través de los fondos depositados en la cuenta vivienda sea adquirida o rehabilitada en el término de cinco años desde la apertura de la cuenta (artículo 31.Dos.b) del Reglamento del Impuesto, según redacción dada por Decreto Foral 600/1995, de 26 de diciembre). Caso de no cumplirse con las exigencias mencionadas se pierde el derecho a la deducción adquirido con anterioridad (o sea, el derecho a las deducciones practicadas), debiendo restituirse las cantidades deducidas y habiendo de satisfacerse los intereses de demora y las sanciones procedentes (artículo 31.Cinco del Reglamento del Impuesto).

En el presente supuesto, siendo la recurrente cotitular, junto con don (?), de una cuenta vivienda abierta en la entidad ?(?)?, vino a disponerse el día (?) de diciembre de 1997 de la cantidad de 1.039.482 pesetas. Pues bien, de la documentación obrante en el expediente y, en especial, de la aportada por la interesada junto en esta reclamación económico-administrativa se desprende que, con dicha fecha de (?) de diciembre de 1997 la titularidad compartida de la cuenta dejó de ser tal, pasando la misma a ser exclusiva de la ahora recurrente y que la cantidad de que se dispuso en ese mismo momento ascendía a la mitad del saldo depositado en la misma. De dichos datos podemos deducir que, como consecuencia del cese de la cotitularidad en la mencionada cuenta vivienda, cada uno de los titulares vino a retirar la parte del saldo que a él correspondiera, de modo que no podemos hablar de disposición de cantidad alguna, al menos en cuanto a la ahora recurrente, por lo que procederá anular el incremento de cuota por pérdida de beneficios de ejercicios anteriores. Y, del mismo modo, siendo dicha recurrente titular de la referida cuenta, habrá también que admitir la aplicación de la deducción solicitada con relación a los saldos depositados en el ejercicio 1997 en los términos declarados.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por doña (?), contra liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1997, debiéndose dictar una nueva liquidación provisional de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación del presente Acuerdo.

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