Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990662 de 12 de Marzo de 2003
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990662 de 12 de Marzo de 2003

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 12/03/2003

Num. Resolución: 990662

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Resumen

Se interpone recurso contra sanción por utilización de gasóleo no autorizado, señalando que la resolución impugnada no aclara cómo proceder al repostaje del vehículo, que se deben tener en cuanta algunas circunstancias a la hora de graduarla, que el órgano competente para imponerla es el jefe de la oficina gestora, y que resulta abusivo el precintado del vehículo. Se desestima el recurso. No es momento para responder a la cuestión del tipo de carburante a usar. La realización de labores de explanación para la construcción de un almacén agrícola no constituye una labor agrícola al no estar directamente conectada con el cultivo de la tierra. La sanción ha sido graduada conforme a la ley aplicable (incluso siendo inferior a la que correspondería) e impuesta por el órgano competente. Serán los órganos de ejecución los que decidan sobre el momento de realizar la inmovilización del vehículo.

Cuestión

Sanción por la utilización de gasóleo no autorizado.

Contestación

Visto escrito presentado por don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (La Rioja), en relación con sanción impuesta con motivo de infracción contra la normativa de Impuestos Especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante acta de denuncia número (...)/99 suscrita por parte de la Comandancia de Navarra de la Guardia Civil, Puesto de (...), se constata que por el vehículo Tractor John Deere 7600, matrícula (...), de titularidad del reclamante, se estaba utilizando gasóleo tipo B.

SEGUNDO.- Habiéndose ofrecido al interesado el correspondiente trámite de alegaciones, el procedimiento administrativo culminó con la imposición de sanción, mediante Resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Especiales, sobre Primas de Seguros y Tasas, de (?) de julio de 1999, por entender que con la comisión de dicha conducta se habría producido infracción de la normativa vigente en materia de Impuestos Especiales, ya que el vehículo citado en el expositivo anterior no está autorizado a utilizar ese tipo de combustible en las circunstancias que concurrían en el caso.

TERCERO.- Y contra dicho acto administrativo viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de (...) de agosto de 1999, señalando su descontento porque en la Resolución impugnada, y pese a haberse solicitado, no se aclara al interesado cómo debe proceder al repostaje del tractor en función de las labores que se encuentre realizando; que, de acuerdo con la normativa sobre procedimiento sancionador, deben tenerse en cuenta algunas circunstancias moduladoras a la hora de la graduación de la sanción; que, de conformidad con la normativa sobre Impuestos Especiales, el órgano competente para la imposición de la sanción es el Jefe de la Oficina Gestora del Impuesto; que resulta abusivo el precintado de su vehículo, ya que es la herramienta con la que efectúa su trabajo diario, por lo que solicita que dicho precintado se produzca en los meses de diciembre y enero, meses de menor actividad agrícola. Solicita, pues, la anulación de la sanción de inmovilización del vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En el escrito de alegaciones que el interesado presentó tras la incoación del expediente sancionador venía a manifestar ?que como propietario del tractor agrícola (?) quiero que se me exprese con qué carburante tengo que trabajar y cómo cambio del Gasóleo especialmente protegido al Gasóleo A, o viceversa?. Pues bien: a pesar de manifestar el interesado su descontento por no habérsele dado respuesta en la Resolución impugnada a esta concreta cuestión, ha de indicársele que la tramitación del expediente sancionador no es momento oportuno para el planteamiento de una cuestión de este género, ya que dicho expediente sancionador ha de ceñirse exclusivamente a las circunstancias que hubieren rodeado a la infracción. Para el planteamiento de cuestiones del género de las aquí examinadas existen otros expedientes tales como el de la consulta tributaria, y así, este Tribunal tampoco puede disertar acerca de la cuestión planteada por el interesado, ya que su labor se ciñe al conocimiento y resolución del concreto supuesto que se le plantea.

TERCERO.- En el concreto caso que se nos plantea, y según el acta de denuncia que fue suscrita por el propio interesado, resulta que el tractor que utilizaba el gasóleo bonificado se hallaba realizando una explanación de un solar de unos 1.500 metros cuadrados con fines de edificar, sin que siquiera se tratase de terreno de su propiedad. En posteriores alegaciones manifiesta que la edificación que se iba a construir sobre la finca era un almacén agrícola.

Ello nos lleva al examen de la normativa vigente en este concreto punto. Y así, desde su redacción original y pasando por las sucesivas modificaciones que ha venido padeciendo, el artículo 54.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, ha venido exigiendo para la utilización de gasóleo bonificado en el ámbito de la agricultura la concurrencia de dos requisitos: su empleo en tractores y maquinaria agrícola y la realización con dichos artefactos de tareas agrícolas. Así, dicho precepto, en su redacción original hablaba de ?los motores de tractores y maquinaria utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura?. A partir de la modificación operada en dicho precepto por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, se autorizó la utilización de gasóleo bonificado a ?los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura?, redacción que permaneció tras la entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Por último, con la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, la autorización quedó circunscrita a ?los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías públicas y terrenos públicos, empleados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura?. Véase que las normas ni siquiera hablan de labores o tareas agrícolas como hemos llegado a decir en un principio, sino que se refieren lisa y llanamente a empleo o utilización de tractores y maquinaria agrícola en agricultura. Y de conformidad con lo que dice el Diccionario de la Real Academia Española, agricultura no es ni más ni menos que la ?labranza o cultivo de la tierra?, sin que puedan acogerse bajo esta denominación tareas que no estén directamente conectadas con el cultivo de la tierra. Es más: cuando el legislador concede la autorización para la utilización de gasóleo bonificado está pensando en beneficiar estrictamente a la agricultura; si hubiera querido otra cosa hubiera reflejado legalmente la autorización de utilización de gasóleo bonificado para aquellas otras tareas que se hallasen indirectamente conectadas con el cultivo o labranza de la tierra. De la misma opinión es el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, quien en su Sentencia de 16 de febrero de 2000 dice lo siguiente: ?La conservación de los canales, desagües y carreteras de las tierras de arrozal no pueden considerarse que constituyan uso agrícola, pues, como dice el señor Abogado del Estado, estaríamos extendiendo el concepto de uso agrícola más allá de lo que es propio. Llega a decir que la producción de tractores, dado que éstos sólo se usan en agricultura, también sería un uso agrícola a los efectos de consumo de gasóleo ?B?. No podemos, por una parte, interpretar extensivamente las exenciones tributarias y, de otra, no alterar la naturaleza de la actividad agrícola hasta el punto de llevarla a conclusiones absurdas. Las normas exigen no sólo una interpretación jurídica, sino que dicha interpretación nos lleve a una solución razonable del problema examinado, sin que en ningún supuesto podamos caer en el absurdo, lo que ocurriría de considerar uso agrícola el gasóleo ?B? consumido por la maquinaria que arregla los caminos de tierra de los arrozales, o que también pueda usar gasóleo ?B? el camión del distribuidor de abonos que suministre los mismos a los socios de la Comunidad de Regantes actora?. En conclusión: no podemos admitir que la realización de labores de explanación para la construcción de un almacén agrícola constituya una labor agrícola, puesto que, parafraseando la Sentencia antes transcrita, la admisión de la premisa anterior nos habría de conducir al absurdo de admitir también, por ejemplo, la utilización de gasóleo bonificado en un camión dedicado a las tareas de construcción del mencionado almacén agrícola.

CUARTO.- Trae a colación el interesado algunos preceptos del Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, de procedimiento sancionador en materia de infracciones tributarias. Pues bien: debe empezar por indicarse que dicha norma no se hallaba ya vigente al tiempo de iniciarse el expediente de referencia, sino que había sido derogada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 septiembre. Pero ciñéndonos a la posibilidad de que sean aplicados al caso los criterios de graduación que prevén los artículos 16 y siguientes de este último Real Decreto, conviene recordar lo que ya tiene dicho este Tribunal acerca de la utilización de los criterios generales de graduación respecto de las sanciones propias de la normativa de los Impuestos Especiales, citando, a su vez, una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 21 de septiembre de 1998: ?Por lo que se refiere a la graduación de la sanción, el órgano sancionador no ha hecho sino aplicar las generales de la Ley que no son, precisamente, las que se especifican en la Ley General Tributaria -como aduce el escrito de demanda-, sino las específicas que se contemplan en las disposiciones reguladoras de los Impuestos Especiales?, siendo así que los criterios de graduación contenidos en el Real Decreto 1930/1998, de 11 septiembre, no son sino desarrollo y reflejo de los previstos en la Ley General Tributaria, por lo que la anterior doctrina es perfectamente aplicable al presente caso.

Y ciñéndonos al caso concreto que se nos plantea, lo cierto es que la Sección gestora ha impuesto la sanción incluso mitigando los criterios de graduación previstos en el artículo 119 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. En concreto, en este caso, aun cuando la potencia fiscal del vehículo es de 32,60 CV, se impuso una sanción de 300.000 pesetas y dos meses de inmovilización del vehículo, inferior a la que correspondía a la vista de lo indicado en dicho artículo 119, por lo que no procede sino confirmar la sanción impuesta.

QUINTO.- Hace alusión el interesado al hecho de que la sanción haya de ser impuesta por el Jefe de la Oficina Gestora del Impuesto del lugar en que se haya descubierto la infracción. Pues bien: ningún reproche merece en este sentido la actuación de la Administración, puesto que ha sido ajustada a Derecho también en este concreto punto.

SEXTO.- Por último, en cuanto a la solicitud de que la inmovilización del vehículo se realice en determinada época del año, este Tribunal carece de capacidad alguna para resolver acerca de tal cuestión, que queda en manos de los órganos y autoridades encargados de la ejecución y debido cumplimiento de la sanción.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don (?) contra Resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Especiales, sobre Primas de Seguros y Tasas, de (?) de julio de 1999, por la que vino a imponerse sanción de 300.000 pesetas y precintado e inmovilización del vehículo Tractor John Deere 7600, matrícula (?), por un período de dos meses, confirmándose dicho acto administrativo en todos sus extremos.

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