Resolución de Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia relativo a Impu... 10 de abril de 2014
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Última revisión
09/02/2023

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia relativo a Imputación del rescate de un seguro de 10 de abril de 2014

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 10/04/2014


Cuestión

El rendimiento derivado del rescate de un seguro, cuyas primas fueros satisfechas con cargo a bienes gananciales, tendrá el carácter de ganancial, es decir imputable a cada uno de los cónyuges al 50% en el Impuesto que nos ocupa, independientemente de que en la póliza figure como titular solo uno de ellos. 

Normativa

Normativa

Artículo 12 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Resumen

Imputación del rescate de un seguro

Descripción

Solución

En la Villa de Bilbao, a 10 de abril de 2014, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente

 

ACUERDO

 

Vistas las actuaciones seguidas en la reclamación económico-administrativa n.º 633/2013, promovida por D. XXX, contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La parte actora presentó en su día declaración por el concepto y ejercicio anteriormente señalados, en la que consignó una cantidad a ingresar de 3673,25 euros.

 

SEGUNDO.- El Servicio de Tributos Directos practicó liquidación provisional en la que rectificó la declaración anteriormente citada, con un resultado final a devolver de 123,29 euros.

 

TERCERO.- En su día se interpone recurso de reposición contra la mencionada liquidación, recurso que fue desestimado por Acuerdo del Servicio de Tributos Directos de 17 de abril de 2013.

 

CUARTO.- Contra el citado acuerdo se promueve en 3 de mayo de 2013 la presente reclamación económico-administrativa, solicitando la parte actora la rectificación de la liquidación provisional practicada, aportando cuantos documentos estima pertinentes en defensa de su derecho.

 

QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- La cuestión planteada en la presente reclamación equivale a determinar si la liquidación provisional practicada por el Servicio de Tributos Directos, en base a modificar el rendimiento de neto de capital mobiliario, incluido en la Base del Ahorro, y sus retenciones, como consecuencia de atribuir, a la parte actora, el 100% de las retenciones e ingresos de capital mobiliario procedentes de seguros, se ajusta o no al ordenamiento jurídico vigente.

 

TERCERO.- Del examen del expediente de gestión se advierte que la parte actora, en su autoliquidación individual por el Impuesto y ejercicio que nos ocupa, consignó, en el apartado de rendimientos de capital mobiliario, como retenciones e ingresos, por intereses de obligaciones y bonos, 240,76 y 1267,22 euros, respectivamente, por intereses de c/c, ahorro, etc., 347,11 y 1826,91 euros, respectivamente, declarando como retenciones y rendimientos procedentes de seguros y operaciones de capitalización, 306,37 y 1612,54 euros, respectivamente, como pérdida por transmisión de activos financieros, '-154,90' euros, en concepto de retenciones e ingresos por dividendos de sociedades, 1019,00 y 5363,11 euros, respectivamente, y por último, incluyendo dichos ingresos de capital, como exención por dividendos, 1500,00 euros, con lo que resultó un total de rendimientos de capital mobiliario (incluido en la Base del Ahorro) consignado por la parte actora en su autoliquidación, de 8414,88 euros, y un total de retenciones a cuenta de capital mobiliario de 1913,24 euros.

El Servicio de Tributos Directos, a la vista de los precitados datos consignados por el contribuyente en su autoliquidación, le requirió, en relación con los rendimientos de capital mobiliario, que aportase justificante del rendimiento negativo procedente de la transmisión de activos financieros (valor de adquisición y de transmisión de los mismos), contestando al mismo, el contribuyente, aduciendo que, tal y como queda acreditado en los justificantes aportados al efecto, el rendimiento negativo total procedente de la transmisión de activos financieros, para el matrimonio, no fue '-309,79' euros ('-154,90' euros, para cada uno de los cónyuges), como consignaron en sus autoliquidaciones), sino que fue '-1793,93' euros ('-851,95' euros, para cada uno de los cónyuges).

El citado Servicio de Tributos, una vez cumplimentado dicho requerimiento, practicó la liquidación provisional, en la que confirmó las retenciones e ingresos consignados, procedentes de intereses de obligaciones y bonos, 240,76 y 1267,22 euros, respectivamente, procedentes de intereses de c/c, ahorro, etc., 347,11 y 1826,91 euros, y las retenciones e ingresos consignados, procedentes de dividendos, 1019,00 y 5363,11 euros, respectivamente, incluyendo dentro de los ingresos de capital mobiliario, además de los tres conceptos citados, la consignada exención por dividendos de 1500,00 euros, e incluyendo, asimismo, como pérdida por transmisión de activos financieros, en lugar de la consignada de '-154,90' euros, la acreditada en la contestación a dicho requerimiento, '-851,95' euros, cuantías y conceptos, todos los precedentes, que no son objeto de discrepancia ni por la parte actora ni por el citado Servicio de Tributos, computando, por último, en dicha liquidación, como retenciones e ingresos procedentes de seguros y operaciones de capitalización, 612,75 y 3225,08 euros, respectivamente, lo que representa el doble de los consignados, 306,37 y 1612,54 euros, en base a que 'Los rendimientos de seguros corresponden íntegramente al declarante. Se incluye la pérdida en transmisión de activos justificada por el contribuyente', resultando, en consecuencia, un total de retenciones de capital mobiliario imputado al contribuyente por el citado Servicio de Tributos en dicha liquidación, de 2219,62 euros, y un rendimiento de capital mobiliario, incluido en la Base del Ahorro, de 9330,37 euros.  

La parte actora interpone recurso de reposición, manifestando que, tras la contestación al citado requerimiento, el Servicio de Tributos Directos practicó la liquidación provisional, en la que le modificó, entre otros, los rendimientos procedentes de un seguro de vida y sus correspondientes retenciones, imputándole al recurrente todo el rendimiento procedente de dicho Seguro, y manifestando, asimismo, que ambos cónyuges declararon dichos rendimientos al 50%, ya que, con independencia de que el tomador del citado Seguro de Vida suscrito en 16/10/2008, fuese el recurrente, se entendía que dicho Seguro fue contratado con dinero procedente de la Sociedad de Gananciales. El citado recurso fue desestimado por el citado Servicio de Tributos 'al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde se regulan las reglas que determinan los rendimientos de capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, y del artículo 12.4 de la misma Norma Foral que hace referencia a la individualización de rentas'.

 

CUARTO.- En la presente instancia, el reclamante manifiesta que 'la única cuestión que se plantea en la presente reclamación consiste en determinar si los rendimientos de capital mobiliario obtenidos en el rescate de un capital impuesto en el año 2008 en un producto financiero de una Compañía de Seguros, debe imputarse, en el caso de un matrimonio en régimen económico de gananciales, al titular del seguro, o si deben dividirse entre el titular del seguro y su cónyuge', manifestando, a continuación, que al presente caso le es de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 35 de la citada Norma Foral 6/2006, referida a los debatidos rendimientos, y lo dispuesto en apartado 4 del artículo 12 de la misma Norma Foral 6/2006, referida a la atribución de los mismos, concluyendo sus manifestaciones, aduciendo que el reclamante contrajo matrimonio en el año 1969 y que fue en el año 2008, con posterioridad al matrimonio, cuando aportó capital a la Compañía de Seguros, generando el correspondiente rendimiento neto de capital mobiliario, por lo que, conforme al artículo 1361 del Código Civil, se presume que los bienes depositados en la Compañía de Seguros tienen carácter ganancial, razón por la cual considera que los rendimientos procedentes de dichos seguros deben atribuirse, para cada uno de los cónyuges, al 50%. Obra, en actuaciones, justificante emitido por AAA Seguros de Vida, en el que figuran como rendimientos de operaciones de seguro, cuyo titular es el reclamante, un total de 3225,08 euros y como total de retenciones, 612,75 euros.

En relación con la cuestión planteada, el artículo 38 de la citada Norma Foral 6/2006, dispone que '1. Tienen esta consideración los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización o de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 18 a) de esta Norma Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo. En particular, se aplicarán a estos rendimientos (...)'. Por su parte, en relación con la citada cuestión y, más concretamente, en relación con la normativa aludida por el reclamante en la presente instancia, es preciso señalar que el artículo 35 de la citada Norma Foral 6/2006, en la letra c) del apartado 1, dispone que 'Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: (...). c) Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguros de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales'. Por su parte, el artículo 12 de la misma Norma, establece que: 1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho.(...). 4. 'Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos', señalando el citado artículo que: 'Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación'.

 

QUINTO.- Sentado ello, en el caso que nos ocupa, el Servicio de Tributos Directos considera que los rendimientos de los seguros deben imputarse al titular y, que por tanto según datos obrantes en esta Hacienda Foral corresponden al reclamante. No obstante, cabe realizar, en este sentido, una serie de consideraciones previas. Así, es preciso señalar que el Código Civil, en su artículo 1347, establece que 'Son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad bien para uno sólo de los esposos', y, en su artículo 1361, dispone que 'Se presumen bienes gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer'.

Los preceptos citados redundan en la idea de que, cuando los bienes se adquieren por uno de los cónyuges bajo régimen económico de gananciales, la titularidad se adquiere por el marido y por la mujer al cincuenta por cien cada uno de ellos. Al hilo de esta idea, hay que destacar que el criterio referido cobra fuerza especial si se tiene en cuenta que la sociedad de gananciales es un ente sin personalidad jurídica, que, como tal, no puede realizar negocios jurídicos, ni ser titular de bienes, por lo que tampoco puede ser sujeto pasivo de ningún impuesto, salvo en los casos en los que una ley lo establezca expresamente; los efectos fiscales se derivan, por tanto, para ambos cónyuges y son consecuencia inmediata de los efectos civiles.

De lo anteriormente expuesto se deduce, por tanto, que el valor del rescate no pierde la naturaleza de los capitales con que se ha constituido y, en este sentido, hay que tener en cuenta, para la determinación de su titularidad (Sentencia nº 573/2010 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía), que si las primas se han satisfecho con cargo a bienes gananciales, los rendimientos deberán declararse por ambos cónyuges y, si el contrato de seguro se ha suscrito, exclusivamente, a cargo de los bienes privativos del cónyuge contratante, el mismo será privativo. Por tanto, en el presente caso, opera la presunción de ganancialidad prevista en el artículo 1361 antes citado, sin que la Administración tributaria haya acreditado el carácter privativo del contrato de seguro.

Así pues, cabe concluir que, toda vez que según consta en la documentación obrante en esta Hacienda Foral, el contrato suscrito por D. XXX con AAA Seguros de Vida, cuyo producto era BBB, se formalizó en fecha 16/10/2008, y que el régimen económico del matrimonio, D. XXX, y Dª YYY es el de gananciales, independientemente de la titularidad del contrato de seguro, habiéndose formalizado el mismo constante el matrimonio, las retenciones y rendimientos totales procedentes del citado seguro de vida 612,75 y 3225,08 euros, respectivamente, según queda debidamente acreditado mediante el justificante aportado, procede imputarlas al 50% esto es, 306,37 y 1612,54 euros, respectivamente, a cada uno de los cónyuges, coincidiendo con los consignados por dichos conceptos en sus autoliquidaciones, por lo que se accdede a la pretensión formulada por la parte actora.

Así, dado que las retenciones e ingresos de capital mobiliario consignados en su autoliquidación, no cuestionados en la reclamación, son: por intereses de obligaciones y bonos, 240,76 y 1267,22 euros, respectivamente, por intereses de c/c, ahorro, etc., 347,11 y 1826,91 euros, respectivamente, y por dividendos, 1019,00 y 5363,11 euros, respectivamente, y que la exención por dividendos, consignada en autoliquidación y tampoco cuestionada, es 1500,00 euros, y, asimismo, dada la pérdida por transmisión de activos financieros, acreditada en dicho requerimiento y admitida en la liquidación impugnada, la citada '-851,95' euros, en lugar de la consignada de '-154,90' euros, y teniendo en cuenta la imputación, al reclamante, como retenciones y rendimientos procedentes del citado seguro de vida, 306,37 y 1612,54 euros, respectivamente, es decir, el 50% del total de los mismos, resulta, por tanto, un rendimiento de capital mobiliario total (incluido en la Base del Ahorro), a computar, de 7717,83 euros, y unas retenciones totales de capital mobiliario, a computar, de 1913,24 euros, coincidentes, estas últimas, con las consignadas en su autoliquidación. Sentado ello, cabe concluir declarando no ajustada a derecho la actuación seguida por el Servicio de Tributos Directos, al practicar la liquidación provisional impugnada, en lo que se refiere al cómputo como rendimiento de capital mobiliario (incluido en la Base del Ahorro) y como retenciones de 9330,37 y 2219,62 euros, respectivamente, al haber imputado al reclamante el 100% de los rendimientos procedentes de seguros y de sus retenciones. Procediendo, por tanto, que se practique nueva liquidación, en la que se le imputen al reclamante el 50% de los rendimientos percibidos de seguros y de sus retenciones, y, en consecuencia, se le compute como rendimiento de capital mobiliario (incluido en la Base del Ahorro), el calculado anteriormente, 7717,83 euros, y como retenciones de capital mobiliario, las consignadas en su autoliquidación, 1913,24 euros, accediéndose a la pretensión aducida por el reclamante en la presente instancia.

 

Por todo lo cual este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda ESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, procediendo que por la Oficina Gestora se anule la liquidación provisional practicada en el ejercicio 2011, girándose en su lugar la procedente, en la que se le impute al reclamante, el 50% de los rendimientos percibidos de seguros y de sus retenciones, computándosele, en consecuencia, como rendimiento de capital mobiliario (incluido en la Base del Ahorro), el anteriormente calculado, 7717,83 euros, y como retenciones de capital mobiliario, las consignadas en su autoliquidación, 1913,24 euros, ello con reconocimiento a favor de la parte actora del derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en exceso o a la cancelación del aval bancario en su caso.

 

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