Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0004-10 de 11 de Enero de 2010
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 11/01/2010
Num. Resolución: V0004-10
Normativa
Ley 37/1992 art. 7-9ºCuestión
Sujeción de las operaciones descritas.Descripción
La consultante es una empresa pública, adscrita a la Consejería de Transportes de una Comunidad Autónoma, que tiene por objeto la construcción de las infraestructuras de transporte terrestre y de puertos que le sean atribuidas por dicha Consejería, así como la gestión, conservación y mantenimiento de las mismas y de aquellas otras existentes respecto de las que le sean encomendadas esas funciones. Asimismo le corresponde la explotación de los terrenos, dependencias e instalaciones vinculadas a la infraestructura mediante la realización de actividades complementarias y auxiliares.La consultante realiza, entre otras, las siguientes actividades:
- Cesión a operadores privados, mediante autorizaciones temporales administrativas, de espacios de dominio público para el depósito de contenedores.
- La consultante se propone ceder conjuntamente, mediante concesión administrativa, el uso de parcelas a un operador privado que las explotaría arrendando plazas de parking a terceros. Parte de las parcelas están catalogadas como suelo dotacional público mientras que otra parte tendría la naturaleza de suelo patrimonial.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.De conformidad por lo dispuesto por el artículo 5, apartados uno y dos, de la Ley 37/1992, a los efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- El artículo 7, número 9º de la citada Ley del Impuesto dispone que no estarán sujetas al Impuesto las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
"a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario."
En consecuencia, la autorización administrativa temporal por la cual se cede a operadores privados espacios de dominio público para el depósito de contenedores no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido salvo que dicha autorización tenga por objeto el dominio público portuario, los inmuebles e instalaciones de aeropuertos, el derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.
De la misma manera, la cesión, mediante concesión administrativa, de parcelas (suelo dotacional público y suelo patrimonial) a un operador privado que las explotaría arrendando plazas de parking a terceros, estará no sujeta al impuesto sobre el valor añadido cuando no resulte encuadrada en los supuestos de excepción previstos en el artículo transcrito anteriormente.
3.- Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.