Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0005-12 de 10 de Enero de 2012
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Resolución Vinculante de ...ro de 2012

Última revisión
10/01/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0005-12 de 10 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/01/2012

Num. Resolución: V0005-12


Normativa

Ley 24/1988, Art. 108.

Cuestión

Si la adjudicación en pago de deuda de las participaciones sociales de la entidad UA,SL, estaría exenta de tributación al amparo de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores teniendo en cuenta que el socio adjudicatario de los valores no adquiere como consecuencia de la transmisión mas del 50% del capital social y si puede tener alguna repercusión el que el socio adjudicatario tenga la cualidad de administrador único de la sociedad UA,SL o el hecho de que las participaciones que se entregarían en pago de la deuda hubieran sido emitidas con primas de emisión.

Descripción

La entidad consultante (UA, SL) dedicada al arrendamiento de inmuebles y la explotación agrícola de viñas, tiene un activo constituido en mas del 50% por bienes inmuebles situados en territorio español. Su capital social, dividido en 39.650 participaciones de 100 euros, pertenece a tres socios: dos personas físicas, una de ellas, la administradora de la sociedad, cada una de las cuales tiene el 29,63% del capital (11.750 participaciones), el resto, 16.150 participaciones que suponen el 38,71% pertenecen a una entidad mercantil (MAC, SL), de la que son socios a su vez las dos citadas personas físicas, cada una con un 5%, mas una tercera, que ostenta el 90% restante. La administradora de UA, SL ha prestado dinero a MAC,SL para atender a pagos de proveedores, por un importe total de 360.00 euros. MAC,SL, no teniendo liquidez para pagar dicha deuda, ha optado por saldar la misma mediante la dación en pago de 3.600 participaciones sociales de UA SL, por lo que la socia administradora, que tenia una porcentaje del 29,63% con 11.750 participaciones pasaría a ostentar 15.350 participaciones sociales que suponen un 38,71%, del capital.

Contestación

El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV–, determina lo siguiente en sus apartados 1 y 2.a) y b):
"1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 % por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 % por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas. A los efectos del cómputo del 50 % del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
A los efectos de este precepto, no se considerarán bienes inmuebles las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales afectos a las mismas regulados en el Reglamento (CE) Nº 254/2009 de la Comisión de 25 de marzo 2009, que modifica el Reglamento (CE) Nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) Nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación Nº 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).
Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.
No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.
El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.
Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 %. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades. En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años".
Conforme al precepto transcrito, la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD de la transmisión de valores representativos del capital social o patrimonio de una sociedad requiere la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:
Que el activo de la entidad cuyos valores se transmiten esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España.
Que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.
En conclusión, en cuanto a la posible sujeción de la operación propuesta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 108 de la LMV, en principio no parece que sea posible su aplicación, pues, aun cuando se cumple el primero de los requisitos previstos, tratarse de una entidad inmobiliaria a la vista de la composición de su activo, sin embargo la adquirente de los valores no obtiene el control de la entidad, pues su porcentaje de participación en el capital social no supera el 50% del mismo, ni directa, ni indirectamente, por lo que no se produce la concurrencia conjunta de los requisitos exigidos en el citado apartado 2 del art. 108, siendo irrelevante que la adquirente sea la administradora única de la sociedad o el hecho de que las participaciones que se entregasen en pago de la deuda se hubieran emitido con primas de emisión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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