Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0008-05 de 12 de Enero de 2005
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0008-05 de 12 de Enero de 2005

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 12/01/2005

Num. Resolución: V0008-05

Tiempo de lectura: 7 min


Normativa

Ley 19/1994, art. 25, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7-1-A) y 5, 31-2 y D-A- tercera

Cuestión

Si la adquisición del inmueble estará exenta de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, o sólo del Impuesto General Indirecto Canario, teniendo en cuenta que la exención de este último, al tratarse de un bien inmueble, origina la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que la consultante también puede acogerse a la exención.

Descripción

La consultante tiene la intención de adquirir antes del final del año 2004 un inmueble sito en Canarias, que cumple los requisitos para ser considerado bien de inversión a los efectos de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Dicha adquisición está sujeta al Impuesto General Indirecto Canario y a la modalidad de acto jurídico documentado del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La consultante también cumple los requisitos para acogerse a la exención del citado artículo 25.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), dispone en el apartado 5 de su artículo 7 lo siguiente:
"No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido."
Así mismo, el apartado 2 del artículo 31 del mismo Texto Refundido determina en su primer párrafo que "Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma".
Por otra parte, la disposición adicional tercera de dicha disposición establece que "Las referencias que contiene la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán hechas al Impuesto General Indirecto Canario, en el ámbito de su aplicación".
Por último, el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio de 1994) dispone en sus apartados 1 y 2, párrafo primero, lo siguiente:
"1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio.
En la modalidad de operaciones societarias, únicamente estará exenta la constitución o aumento de capital por la parte que se destine a las inversiones previstas en este artículo. En ningún caso estarán exentas las operaciones sujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
2. También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como las importaciones de bienes de inversión efectuadas por dichas sociedades."
De acuerdo con los preceptos transcritos y las manifestaciones de la consultante, la adquisición de un bien de inversión sito en Canarias, cuya entrega está sujeta al Impuesto General Indirecto Canario, podrá acogerse a la exención regulada en el apartado 2 del transcrito artículo 25, siempre que se cumplan los requisitos legales exigidos, circunstancia que la consultante manifiesta cumplir. La sujeción a este impuesto implica, en principio, la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, por ende, la sujeción a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.
Sin embargo, al tratarse de un bien inmueble, la exención al Impuesto General Indirecto Canario supone la sujeción a transmisiones patrimoniales onerosas, según dispone el artículo 7.5 del Texto Refundido del impuesto, en relación con su disposición adicional tercera. La sujeción a esta modalidad origina la no sujeción a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por faltar uno de los requisitos que configuran la sujeción a este gravamen, el de que el documento contenga actos o contratos "no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley", y ello, con independencia de que la transmisión esté exenta o no de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, ya que el requisito exigido es que el acto o contrato no esté sujeto a dicha modalidad, circunstancia que no se cumple en las transmisiones exentas, pues la exención requiere la sujeción previa.
CONCLUSIONES:
Primera: La adquisición de un bien inmueble sito en Canarias que cumpla los requisitos para ser considerado bien de inversión en el Impuesto General Indirecto Canario está exenta de dicho impuesto si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Segunda: La exención del Impuesto General Indirecto Canario de la transmisión descrita supone la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al tratarse de un bien inmueble. Esta transmisión también estará exenta de este gravamen si se cumplen los requisitos exigidos en el citado artículo 25.
Tercera: La sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de la citada transmisión de un bien inmueble supone la no sujeción a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del documento en que se formalice, por estar sujeto el acto o contrato contenido en él a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas; y ello, con independencia de que esté exento o no de dicha modalidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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