Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0011-00 de 17 de Febrero de 2000
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Última revisión
17/02/2000

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0011-00 de 17 de Febrero de 2000

Tiempo de lectura: 44 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 17/02/2000

Num. Resolución: V0011-00


Normativa

Arts 10, 31-2-b, 31-3-b, 31-5-f y g, 32, 33, 34, 77-a, 78, 79-2, DT 9ª, Ley 40/1998. Arts 50, 71-2-d, 73-2, 76-2, 82, 90, 91, DT 7ª RD, 214/1999. Arts 10-3, 74, Ley 43/1995. Arts 56-1-f, 58-6, 60-4, 62-4, RD 537/1997. Arts 13-1-b, 22-1, 24-1-f, 30-2 y 4,

Cuestión

Se describe cada una de las cuestiones planteadas en el propio cuerpo de la contestación.

Descripción

Se plantean distintas cuestiones relativas al nuevo régimen de retenciones e ingresos a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

Contestación

1. Responsabilidad que alcanza a las entidades gestoras frente a la Administración tributaria derivadas de la obligación que tienen de retener el 20 por 100 de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de los reembolsos que soliciten los titulares de las participaciones de los fondos de inversión que gestionan.
El artículo 71.2.d).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, establece que las entidades gestoras estarán obligadas a retener o ingresar a cuenta en el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión. En idénticos términos se pronuncia el artículo 58.6.1º del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.
La norma antedicha no introduce modificaciones en el régimen de responsabilidad que corresponde, con carácter general, a los sujetos obligados a practicar retenciones o ingresos a cuenta.
No obstante, hay que tener en cuenta que las sociedades gestoras deberán efectuar la retención o el ingreso a cuenta de acuerdo con los datos de que dispongan.
2. Obligados a practicar retención o ingreso a cuenta en el caso de títulos de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, depositados en entidades diferentes de la entidad depositaria de aquélla.
De acuerdo con los artículos 71.2.d).2º y 58.6.2º de los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, aprobados por los Reales Decretos 214/1999, de 5 de febrero, y 537/1997, de 14 de abril, respectivamente, según la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 1999, en el caso de transmisiones de acciones representativas de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, cuando éstas actúen de contrapartida, estarán obligadas a retener o ingresar a cuenta las entidades depositarias. Es la entidad depositaria de las mencionadas sociedades, que éstas deben designar en virtud de lo establecido en los artículos 18 y 32.f) del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, quien debe cumplir con la obligación antedicha.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, con vigencia a partir de 1 de enero de 2000, los Reales Decretos 1968/1999 y 2060/1999 han modificado los preceptos señalados, suprimiendo la obligación de retener a cargo de las entidades depositarias de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, con lo que, en el caso de transmisión o reembolso de acciones de éstas, será el socio que efectúe la transmisión quien deba realizar un pago a cuenta.
3. Aplicación de las reglas de retención e ingreso a cuenta en las ventas de acciones propias por parte de una sociedad de inversión mobiliaria de capital variable.
En el supuesto de que la sociedad de inversión mobiliaria de capital variable transmita las acciones propias, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
«3. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas».
Resulta preciso, a los efectos de determinar si existe o no obligación de practicar retención, analizar si se produce o no renta integrable en la base imponible de la sociedad de inversión mobiliaria de capital variable en la transmisión de acciones propias; para ello resulta preciso atender a las normas contables aplicables. En este sentido, hay que señalar que el artículo 31.4 del Reglamento de la Ley de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1.393/1990, de 2 de noviembre, facultó al Ministro de Economía y Hacienda, y con habilitación expresa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para que dictaran las disposiciones necesarias para el desarrollo de los criterios de valoración y de elaboración de las cuentas anuales de las sociedades de inversión mobiliaria.
En desarrollo de esta habilitación se dictó la Circular 7/1990, de 27 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables y estados financieros reservados de las instituciones de inversión colectiva.
El apartado 3 de la norma 9ª de la citada Circular 7/1990, establece que:
«Las acciones propias se valorarán por su precio de adquisición.
En la amortización y enajenación de acciones propias se aplicarán las siguientes reglas:
a) La amortización de acciones propias dará lugar a la reducción del capital por el importe del nominal de dichas acciones. La diferencia, positiva o negativa, entre el precio de adquisición y el nominal de las acciones deberá cargarse o abonarse, respectivamente, a cuentas de reservas.
b) Los resultados obtenidos en la enajenación de acciones propias figurarán en la cuenta de pérdidas y ganancias en el epígrafe: «Pérdidas por operaciones con acciones y obligaciones propias» o «Beneficios por operaciones con acciones y obligaciones propias», según proceda.
No obstante, esta regla no será de aplicación en la puesta en circulación de acciones de las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, que habrán de contabilizar las diferencias positivas o negativas entre el precio de colocación o enajenación y el valor nominal o el precio de adquisición de dichas acciones, según se trate de acciones puestas en circulación por primera vez o previamente adquiridas por la sociedad, en las cuentas 3.1. «Diferencias Positivas» ó 3.2. «Diferencias Negativas», del Pasivo del Balance, según corresponda».
Del precepto transcrito se desprende que el resultado obtenido por la puesta en circulación por primera vez o por la transmisión ulterior de las acciones propias por parte de las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable no forma parte de los resultados de la entidad, sino de una cuenta de reservas.
Por tanto, al no obtener una renta integrable en la base imponible no resulta exigible la práctica de retención o ingreso a cuenta en los supuestos señalados en la norma contable, en tanto no se incorporen tales rendimientos a los resultados de la entidad.
4. Aplicación de la retención cuando la sociedad de inversión mobiliaria de capital variable emita acciones nuevas y dicha emisión se haga por un importe superior al valor liquidativo.
Debe reiterarse lo señalado en la contestación dada en el punto anterior.
5. Responsabilidad que incumbe a las entidades gestoras de fondos de pensiones frente a la Administración tributaria, al estar obligadas a realizar retenciones a los beneficiarios de los planes de pensiones, cuyas prestaciones tienen la consideración de rentas del trabajo.
El artículo 70.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, establece que estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos del trabajo, entre los cuales se incluyen las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.
A estos efectos las entidades gestoras de fondos y planes de pensiones estarán sometidas al régimen general de responsabilidad que corresponde a los sujetos obligados a practicar retenciones o ingresos a cuenta.
No obstante, hay que tener en cuenta que las sociedades gestoras estarán obligadas a efectuar la retención o el ingreso a cuenta de acuerdo con los datos de que dispongan, resultando aplicables las disposiciones establecidas, con carácter general, para los rendimientos del trabajo y, en concreto, el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo a la comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador.
6. Forma de cuantificar la base de retención en el supuesto de que se hubiesen efectuado inversiones en divisas.
A los efectos de cuantificar la base de retención, de acuerdo con lo señalado en el artículo 90 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, debe calcularse la ganancia patrimonial generada en la divisa correspondiente y efectuar la conversión de la diferencia resultante en el momento de la formalización de la transmisión o reembolso. Ello sin perjuicio de que el partícipe deba considerar en su autoliquidación, adicionalmente, el resultado derivado de las diferencias de cambio que se hubiera producido si en el momento de la transmisión o reembolso se efectúa el cambio de las divisas a pesetas.
Cuando la transmisión o reembolso se efectúe en divisas, el resultado derivado de las diferencias de cambio se imputará al momento en que ese cambio se realice efectivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
7. Exigibilidad de la retención sobre ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva en los supuestos siguientes:
7.1. Transmisión de la titularidad de las participaciones en favor de los herederos por fallecimiento del causante que era titular único y privativo de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.
7.2. Sobre qué base debe aplicarse el porcentaje de retención en el caso de que se produzca la transmisión de las participaciones una vez liquidado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
7.3. En el caso de que el causante esté casado y sea titular único, y la inversión tenga carácter ganancial, forma de practicar la retención cuando los herederos y la viuda transmitan sus participaciones.
7.4. Tratamiento en el caso de que los herederos mantengan la inversión resultante de la adjudicación de los bienes con motivo del fallecimiento del causante en el supuesto de que la participación esté a nombre de varias personas.
Con carácter general y respecto de la totalidad de cuestiones suscitadas en este apartado cabe señalar que, en el supuesto de que se produzca una transmisión lucrativa «mortis causa», los herederos procederán a la partición de la totalidad de bienes que forman el caudal relicto, adjudicándose a cada uno de ellos los diferentes bienes.
De lo anterior se desprenden dos hechos:
1. Se produce una transmisión susceptible de generar una alteración patrimonial en sede del causante, la cual no tendrá, sin embargo, consecuencias en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que deberán presentar sus herederos, puesto que el artículo 31.3.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, prescribe que no existe ganancia o pérdida patrimonial «con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente».
2. Los herederos, a los efectos de una posible transmisión ulterior de las participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva de las que hubiesen resultado adjudicatarios, deberán tomar en consideración, para la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 40/1998, precepto en el que se señala que «cuando la adquisición o la transmisión hubiese sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
El artículo 33, al que reenvía el precepto transcrito, y el 32 de la misma Ley establecen la forma de cuantificar la ganancia o pérdida patrimonial que, con carácter general, se determinará por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. El artículo 33.1, por su parte, establece que el valor de adquisición está formado por la suma de:
«a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente».
En definitiva, a tenor de lo señalado, los herederos, en el supuesto de que transmitan las acciones o participaciones adjudicadas, deberán cuantificar la alteración patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición, siendo este último el que se hubiese determinado de conformidad con las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el momento del devengo de este tributo con motivo del fallecimiento del causante, teniendo en cuenta, además, el importe satisfecho por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a las participaciones que se transmiten.
Una vez señalado lo anterior, procede analizar a cada una de las cuestiones planteadas:

.1. En tanto no se produzca la transmisión por parte de los herederos de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva de las que hubiesen sido adjudicatarios, no procederá la práctica de la retención a cuenta.
7.2. Si los herederos efectuasen la transmisión o el reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva con posterioridad a la adjudicación de los bienes con motivo del fallecimiento del causante, la base de retención se cuantificará en la forma señalada; es decir, por la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición, valor que se habrá determinado en el momento del fallecimiento del causante, de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
7.3. Respecto del cónyuge supérstite, si se trata del bienes gananciales, hay que tener en cuenta que el apartado 1º del artículo 1.392 del Código Civil determina que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho «cuando se disuelva el matrimonio» y, adicionalmente, el artículo 85 del mismo cuerpo legal establece que «el matrimonio se disuelve, sea cual fuera la forma y tipo de celebración, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio». La atribución de la parte correspondiente de los bienes gananciales al cónyuge no tendrá consecuencias tributarias, de conformidad con las previsiones del artículo 31.2.b) de la Ley 40/1998, que determina que «se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio en la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación».
Cuando, con posterioridad, se efectúe la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de la institución de inversión colectiva se practicará retención, siendo la base de la retención correspondiente a su 50 por 100 en la inversión la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de tales participaciones.
En relación con las acciones o participaciones objeto de la herencia, resultará aplicable lo señalado en los apartados 7.1 y 7.2.
7.4. Respecto de la última cuestión planteada, hay que precisar que si lo que se plantea es el tratamiento que ha de darse a las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que existe cotitularidad en el supuesto de que unos decidiesen efectuar la transmisión o reembolso y otros decidiesen mantener la inversión, debe tenerse en cuenta, a estos efectos, que el Código Civil establece un régimen jurídico peculiar para los actos de disposición de los bienes sobre los que concurre una situación de cotitularidad.
8. Cuestiones relativas a la tributación de los no residentes.
8.1. Aplicación de la retención a cuenta en el supuesto de que se obtengan, por parte de un no residente, ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, cuando en la comercialización, suscripción o reembolso intervenga una entidad domiciliada o con establecimiento permanente en España.
El no residente sin mediación de establecimiento permanente que obtenga un rendimiento derivado de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero no estaría, en principio, sujeto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por lo que la comercializadora establecida en España no estaría obligada a practicar retención a cuenta del mencionado impuesto.
8.2. Aplicación de la retención en el caso de inversiones efectuadas por no residentes en instituciones de inversión colectiva españolas, cuando exista tratado de doble imposición que establezca que las ganancias patrimoniales tributan en el país de residencia y cuando el inversor resida en un país de la Unión Europea.
El artículo 13.4 del convenio modelo de la O.C.D.E. establece lo siguiente:
«4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1 (bienes inmuebles), 2 (establecimientos permanentes) y 3 (buques y aeronaves), sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente».
No obstante, dada la amplitud de las redacciones actualmente existentes en los diferentes convenios suscritos por España, resulta necesario analizar cada concreto convenio para delimitar el tratamiento dado por el mismo a las ganancias patrimoniales.
En cuanto a los residentes en la Unión Europea, el artículo 13.1.b) de la Ley 41/1998, declara exentas las rentas siguientes:
«b) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:
a') Cuando el activo de dicha entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.
b') Cuando, en algún momento, durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha entidad».
De lo anterior se desprende que se encuentran exentas las ganancias patrimoniales, obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por residentes en la Unión Europea, derivadas de instituciones de inversión colectiva salvo que el activo de la sociedad consista principalmente en inmuebles localizados en España o en los doce meses previos a la transmisión el contribuyente haya participado, al menos, en el 25 por 100 del capital o patrimonio de la entidad.
Cuando, de acuerdo con lo señalado, las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de instituciones de inversión colectiva se graven exclusivamente en el Estado de residencia a tenor del Convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable o se encuentren exentas en virtud del artículo 13.1.b) citado, no procederá la práctica de retención o ingreso a cuenta, según se deduce del artículo 30.4 de la Ley 41/1998.
8.3. Aplicación, a efectos de determinación de la base de retención, de los coeficientes que en virtud de las normas transitorias pudieran corresponder a los no residentes.
La disposición transitoria única de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y normas tributarias, establece lo siguiente:
«Las disposiciones transitorias tercera, quinta, sexta y novena, de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, serán aplicables a los contribuyentes sin establecimiento permanente que sean personas físicas».
De la redacción del precepto transcrito se desprende que a los no residentes sin establecimiento permanente que sean personas físicas les resulta de aplicación la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, que establece:
«Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».
Por su parte, el artículo 17.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, precepto que se ocupa de cuantificar la base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta, señala:
«3. En el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones. A estos efectos, se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar».
El artículo 17.3 reproducido debe ponerse en relación con el artículo 30.2 de la citada Ley 41/1998, que determina que «los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente (...)», por lo que, para determinar la base de retención, deberá tomarse en consideración la aplicación, cuando corresponda, de los coeficientes a que se refiere la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998.
8.4. Porcentaje de retención aplicable en el caso de que el no residente tenga o no establecimiento permanente. Acreditación de esta última circunstancia.
El artículo 22.1 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, establece que «los establecimientos permanentes estarán sometidos al régimen de retenciones del Impuesto sobre Sociedades por las rentas que perciban (...)». En este sentido, cabe señalar que el artículo 62.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, establece que «en el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva (el porcentaje de retención) será el 20 por 100». Por lo que dicho tipo será el que resulte de aplicación a los contribuyentes no residentes con establecimiento permanente.
Respecto de los contribuyentes que obtengan rentas de esta naturaleza sin mediación de establecimiento permanente, el artículo 30.2 de la repetida Ley 41/1998 determina que «los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable».
Considerando que el artículo 24.1.f) de la Ley 41/1998 establece un tipo del 35 por 100 para el cálculo de la cuota tributaria en el caso de las ganancias patrimoniales, dicho tipo será el que resulte de aplicación, con carácter general, para el cálculo de las retenciones correspondientes a contribuyentes que operen sin mediación de establecimiento permanente. No obstante, cuando resulte de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la retención se practicará aplicando directamente los porcentajes que, en su caso, establezca dicho convenio.
9. Determinación de la base de retención en el Impuesto sobre Sociedades.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, «en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas».
Por su parte, el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1.643/1990, de 20 de diciembre, señala en su norma de valoración 8ª, apartado 1 que «los valores negociables comprendidos en los grupos 2 ó 5, sean de renta fija o variable, se valorarán en general por su precio de adquisición a la suscripción o compra. Este precio estará constituido por el importe total satisfecho o que deba satisfacerse por la adquisición incluidos los gastos inherentes a la operación».
En este sentido no cabe dudar de que las acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva tienen la consideración de valores negociables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2. letras a) y e) del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, que regula las emisiones y ofertas públicas de ventas de valores.
Del mismo modo la norma 18ª de la quinta parte del Plan General de Contabilidad referida a las ventas y otros ingresos señala, en su párrafo final, que «en la contabilización de los beneficios por enajenación de inmovilizado o de inversiones financieras temporales, se incluirán como menor importe de los mismos los gastos inherentes a la operación».
En igual modo se regula la norma concordante relativa a las compras y otros gastos para la contabilización de las pérdidas (norma 17ª).
El artículo 60.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, establece que «cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 56 de este Reglamento (rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva), la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones. A estos efectos, se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar».
Del análisis conjunto de los mencionados preceptos y, concretamente, a tenor del artículo 60.4 del Reglamento del Impuesto, que se refiere tanto al «valor de transmisión» como al «valor de adquisición», debe entenderse que los referidos conceptos comprenden los importes y gastos satisfechos con motivo de la adquisición, transmisión o reembolso de las acciones o participaciones representativas de instituciones de inversión colectiva.
10. Aplicación de las letras f) y g) del artículo 31.5 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, a las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
Los preceptos aludidos establecen que no se computarán como pérdidas patrimoniales las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, ampliándose el plazo citado a un año cuando se trate de valores no cotizados.
Por otra parte, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, establece que «se considerarán valores o participaciones homogéneos aquéllos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de valores».
La cuestión planteada trata de aclarar si las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de una sociedad o un fondo de inversión tienen encaje en la letra f) o en la letra g) del artículo 31.5 de la Ley 40/1998, considerando que esta última letra extiende el plazo hasta el año en el caso de los valores no cotizados.
En primer lugar, respecto de las acciones de sociedades de inversión mobiliaria, al estar cotizadas en bolsa, resultaría de aplicación lo dispuesto en la letra f) del apartado 5 del artículo 31 de la Ley 40/1998.
En cuanto a las participaciones en fondos de inversión, hay que tener en cuenta que el artículo 13.5 del Reglamento que regula las instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1.393/1990, de 2 de noviembre, establece que las diferentes sociedades gestoras deberán suministrar a la sociedad rectora de la Bolsa de Valores la información precisa para que tenga lugar la publicación diaria en el boletín de cotización de los datos relativos al valor liquidativo de sus participaciones, a su patrimonio y al número de partícipes. Adicionalmente, señala el apartado 6 que «el cumplimiento de esta obligación de suministro de información determinará que las participaciones en los correspondientes fondos tengan la consideración de valores cotizados a los efectos de aquellas disposiciones que regulan los regímenes específicos de inversión».
De lo anterior se desprende que en el caso de las participaciones en fondos de inversión debe resultar de aplicación la regla prevista en la letra f) del apartado 5 del artículo 31 de la Ley 40/1998, por lo que el plazo aplicable es de dos meses.
11. Alcance del artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, señala, en su párrafo primero, lo siguiente.
«Artículo 50. Excesos de aportaciones a planes de pensiones y mutualidades de previsión social no reducibles en el ejercicio.

os partícipes en planes de pensiones podrán solicitar que las cantidades aportadas, con inclusión de las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, que por exceder de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 46.1 de la Ley del impuesto, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible, lo sean en los cinco ejercicios siguientes».
Al existir un límite financiero que no se puede sobrepasar de 1.100.000 pesetas, el límite con el que hay que contar a los efectos de un posible exceso es el límite porcentual del 20 por 100, que figura en el artículo 46.1.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
No obstante, hay que tener en cuenta, tal como se deduce del artículo 50, que los límites de reducción establecidos por el artículo 46 de la Ley se establecen de forma conjunta para las aportaciones a planes de pensiones y a contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, que pueden concurrir conjuntamente, motivo por el cual el artículo 50 reproducido se refiere a «los límites cuantitativos».
12. Entrada en vigor del artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, teniendo en cuenta que la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, modificó a partir de 1 de enero de 1998 el artículo 27 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, posibilitando que los excesos de aportación pudieran ser reducidos en los ejercicios siguientes.
El artículo 30 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, añadió una nueva letra c) al artículo 27 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, en los siguientes términos:
«c) Los partícipes en planes y fondos de pensiones podrán solicitar, en los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, que las cantidades aportadas al plan de pensiones, con inclusión de las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, las cuales, por exceder de cualquiera de los límites establecidos en el artículo 71.1 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo sean, dentro de los límites fijados por el artículo 71 referido, en los cinco ejercicios siguientes».
Si bien es verdad que la norma reproducida se remite a un posterior desarrollo reglamentario, ello sólo se realiza en lo referente a los plazos y condiciones para ejercer la opción, por lo que dicha opción puede ejercerse a partir de la entrada en vigor de la Ley 66/1997.
Por otra parte, debe señalarse que la solicitud de reducción a que se refiere el artículo 27.c) reproducido debe efectuarse en los términos establecidos por el artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
13. Aplicación de la retención o ingreso a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de instituciones de inversión colectiva en el supuesto de cotitularidad.
La entidad gestora debe cuantificar la base de retención de cada partícipe de forma individualizada en el supuesto de que formasen parte de la comunidad de bienes personas físicas y jurídicas, dado el diferente tratamiento aplicable en tales supuestos. Si no se hubiera acreditado el porcentaje de participación que corresponde a cada uno, podrá presumirse que el porcentaje de participación es igual para todos los cotitulares, según se deduce del artículo 10 de la Ley 40/1998.
14. Aplicación de la regla primera entrada, primera salida en la transmisión de participaciones cuya titularidad corresponda a varios cotitulares, aunque uno de ellos tenga también participaciones exclusivas con mayor antigüedad.
Un mismo contribuyente puede ser titular de diferentes participaciones en una institución de inversión colectiva. En unos casos puede figurar como titular único y en otros puede compartir la consideración de titular en el contrato con otra persona (cónyuge, hermano, ascendiente, descendiente, persona jurídica, etc.). En este último caso, a las rentas correspondientes les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, precepto relativo a la atribución de rentas. Será aplicable a este tipo de entes, en consecuencia, el régimen general de retenciones y, en concreto, las normas sobre retenciones a cuenta establecidas para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aunque si figurase como comunero una persona jurídica, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, en la fijación de su base de retención no se tendrían en cuenta, lógicamente, las reglas que afectan, de forma exclusiva, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No cabe considerar que las participaciones suscritas por una comunidad de bienes o en los supuestos de cotitularidad sean valores homogéneos y equiparables en el tratamiento con los valores suscritos por un único titular, puesto que la titularidad exclusiva y la cotitularidad dan lugar a la existencia de dos realidades patrimoniales diferentes. Este criterio ha sido ratificado en varias ocasiones por la doctrina de la Dirección General de Tributos.
Por tanto, si existe titularidad exclusiva deberá atenderse a aquellos valores en los que exista esa titularidad a los efectos de aplicar la regla prevista en el artículo 77.a) de la Ley 40/1998. Si existiese cotitularidad debería aplicarse dicha regla, de forma diferenciada, para las participaciones en que concurriesen dichas circunstancias.
No obstante, al tratarse de un supuesto de hecho, la cuestión de determinar la titularidad material corresponderá al contribuyente, que deberá probar los hechos alegados en sus relaciones con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
15. Aplicación, a los efectos de la cuantificación de la base de retención, de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
De acuerdo con el artículo 90 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, «la base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».
Por tanto, si resultase aplicable la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, las entidades obligadas a practicar las retenciones deberán tener en cuenta las reducciones que resulten aplicables de acuerdo con la misma.
16. Retención aplicable en el momento de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva constituidas en paraísos fiscales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, «la base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».
Por su parte, el artículo 60.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, establece que en este caso «la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones», aclarando que «a estos efectos se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar».
En cuanto al régimen de tributación que corresponde a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, el artículo 78 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala lo siguiente:
«1. Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación».
En términos prácticamente idénticos se pronuncia el artículo 74 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La conciliación de los anteriores preceptos conlleva que, en el caso de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva constituidas en paraísos fiscales, la base de retención vendrá determinada, tanto en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como del Impuesto sobre Sociedades, por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de las mismas, considerándose a estos efectos que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar.
17. Forma de practicar la retención cuando se efectúen adjudicaciones en pago o para pago de deudas o aportaciones a sociedades.
En el caso de la adjudicación en pago y para pago de deudas se trata de transmisiones que se efectúan para saldar una deuda. Son transmisiones cuyo rendimiento se encuentra sujeto a los impuestos personales y que deberán soportar la retención a cuenta del impuesto de que se trate, ya que no se establece en la normativa vigente excepción a la práctica de retención en estos casos.
En cuanto a las aportaciones a sociedades de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, se encuentran, asimismo, sujetas a la correspondiente retención a cuenta.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el caso de los pagos en especie, dado que se entregan acciones de la entidad perceptora de la aportación a cambio de ésta, el artículo 73.2 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, relativo al momento de la obligación de retener o ingresar a cuenta, señala que en el caso de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de valores representativos de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto en los artículos 87 a 91 de este Reglamento. Este último artículo señala que la obligación de retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
De acuerdo con el artículo 71.2.d).4º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será el propio socio o partícipe quien deba efectuar un pago a cuenta de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento y conforme al procedimiento previsto en el artículo 101.6.
En particular, el artículo 90 señala que la base de este pago a cuenta será la cantidad a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia, el socio o partícipe deberá tener en cuenta las reglas generales y específicas de valoración de las ganancias y pérdidas patrimoniales previstas en los artículo 32 y siguientes de la Ley 40/1998 y, en concreto, para las aportaciones no dinerarias la regulada en el artículo 35.1.d) de dicha Ley.
18. Aplicación de la retención o el ingreso a cuenta en el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero.
El artículo 71.2.d).2º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, establece que, en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, deberán practicar retención o ingreso a cuenta «las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso».
En términos idénticos se pronuncia el artículo 58.6.2º del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.
Para concretar el alcance de los preceptos señalados, resulta necesario determinar cuál es la responsabilidad que, en relación con la obligación de efectuar los pagos a cuenta, corresponde a la sociedad gestora o a la entidad comercializadora que hayan registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores el folleto de oferta de las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de la institución de inversión colectiva extranjera.
A estos efectos, hay que tener en cuenta que la disposición adicional primera del Real Decreto 1.393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, establece el régimen y la forma de comercialización en España de las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.
En el número 3º del apartado 1 de la mencionada disposición se establece que «la Institución deberá adoptar las medidas que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, resulten necesarias a fin de facilitar los pagos a los accionistas y partícipes, la adquisición por la Institución de sus acciones o el reembolso de las participaciones, la difusión de las informaciones que deban suministrar a los accionistas y partícipes residentes en España, y, en general, el ejercicio por éstos de sus derechos».
Por su parte, el número 4º del citado apartado 1 establece que «la comercialización en territorio español de las acciones o participaciones de la Institución deberá producirse a través de los intermediarios facultados y en las condiciones establecidas en la Ley del Mercado de Valores. Serán igualmente de aplicación las normas vigentes en materia de control de cambios».
Por tanto, se puede subrayar respecto de los preceptos transcritos que, por una parte, la institución extranjera ha de cumplir una serie de obligaciones, como son facilitar los pagos, difundir la información, garantizar el ejercicio de los derechos de los socios o partícipes y, por otra parte, que la comercialización deberá producirse a través de los intermediarios facultados y en las condiciones establecidas.
Del mismo modo, la disposición adicional segunda del Real Decreto 1.393/1990, de 2 de noviembre, permite que las instituciones de inversión colectiva domiciliadas fuera del territorio de la Unión Europea puedan comercializarse en España, si bien se subordina la posible comercialización al cumplimiento de determinados requisitos, que son más amplios que los exigidos a las instituciones domiciliadas en la Unión Europea y sometidas al régimen previsto en las Directivas.
En ambos supuestos se produce, en definitiva, una apelación al ahorro interno de carácter público y masivo, efectuada por una entidad domiciliada en el extranjero; por tanto, la citada apelación al ahorro ha de quedar enmarcada dentro de la esfera de protección derivada de la normativa reguladora de instituciones de inversión colectiva y ello supone que la institución extranjera deba estar sujeta a ciertas obligaciones de información, información que deberá remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, órgano encargado de velar, de modo fundamental, por los intereses y la protección de los inversores.
La institución extranjera debe actuar a través de un intermediario que se encargará de efectuar una aproximación o mediación entre el inversor y el emisor. El planteamiento anterior, que resulta lógico, viene, además, impuesto por la norma.
En este punto, es imprescindible destacar que la función o cometido del intermediario facultado domiciliado en España no se limita, de acuerdo con las disposiciones señaladas, a poner en contacto a las partes y percibir una comisión por ello. La actuación de la comercializadora o de la gestora excede de una mera aproximación o mediación ya que interviene activamente en la distribución de estos productos, asumiendo respecto del cliente una importante responsabilidad financiera.
La mencionada responsabilidad financiera se corresponde, además, con la especial posición que asume el intermediario español para hacer efectiva la función de supervisión otorgada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ya que constituye el punto de referencia para exigir las informaciones periódicas que debería remitir la institución extranjera al órgano de control.
La Circular 2/1993, de 3 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre remisión de información por las instituciones extranjeras que hayan registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores el folleto de oferta de sus participaciones o acciones, establece en su parte dispositiva como punto de conexión, a los efectos de las exigencias periódicas de información, a las entidades que hayan registrado a la institución extranjera en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Por tanto, la obligación recae en la sociedad gestora o en la entidad comercializadora que hayan registrado a la institución extranjera en el órgano de supervisión.
De lo anterior se desprende la importante responsabilidad que asumen los intermediarios encargados de la distribución de las acciones o participaciones de la institución extranjera, cometido que excede de la mera aproximación o acercamiento entre las partes.

sta actividad conlleva que, con independencia de cómo se instrumente la forma de pago, el rescate o reembolso de las acciones o participaciones se ligue a la figura del intermediario facultado, por lo que será responsable de la obligación de la práctica de retenciones a cuenta, cualquiera que sea la fórmula elegida para proceder al pago por estos intermediarios. La importante responsabilidad financiera asumida debe tener continuidad en la responsabilidad tributaria, que no se produciría, lógicamente, si la función del intermediario se limitara a aproximar a las partes.
En conclusión, dado el especial cometido realizado por los intermediarios facultados y domiciliados en España, que realizan una comercialización activa y asumen el registro de la institución extranjera en España, serán responsables de la obligación prevista en los artículos 71.2.d.2º y 58.6.2º de los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, aprobados, respectivamente, por los Reales Decretos 214/1999, de 5 de febrero y 537/1997, de 14 de abril.
La misma obligación incumbirá a aquellas entidades que distribuyan en España acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva extranjeras sin efectuar su registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, salvo que, en este caso, la actuación de tales entidades se limite, exclusivamente, a poner en contacto a las instituciones extranjeras con los clientes residentes en España.
19. Obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el caso de contribuyentes que realicen aportaciones a planes de pensiones.
El artículo 79 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, establece que no estarán obligados a presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 81 de la misma Ley, los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
«a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 pesetas brutas anuales en tributación individual o conjunta.
b) Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite de 250.000 pesetas anuales.
c) Rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el artículo 71, con el límite que se establezca reglamentariamente».
Por su parte, los apartados 3 y 4 del propio artículo 79 establecen lo siguiente:
«3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, será de 1.250.000 pesetas para los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador y para aquellos que perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k) de esta Ley.
4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a planes de pensiones o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible en las condiciones que se establezcan reglamentariamente».
No obstante, la disposición transitoria séptima del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que regula la obligación de declarar para el año 1999, establece lo siguiente:
«Están obligados a presentar declaración por el año 1999, en los términos previstos en los artículos 59 y 60 de este Reglamento, los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a planes de pensiones o mutualidades de previsión social que reduzcan la parte general de la base imponible».
Por tanto, a tenor del último precepto transcrito, los contribuyentes que realicen aportaciones a planes de pensiones o mutualidades de previsión social que reduzcan la parte general de la base imponible deberán presentar declaración por el año 1999, aun cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 79 de la repetida Ley 40/1998.
20. Aplicación a las prestaciones derivadas de planes de pensiones de lo dispuesto en el artículo 76.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, relativo a las pensiones o haberes pasivos.
En el artículo 76.1. del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto relativo al establecimiento de un límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener, figura una tabla de doble entrada en la que, en atención a la situación personal del contribuyente y al número de hijos y otros descendientes, establece unas cuantías por debajo de las cuales no existirá obligación de practicar la retención. Dichas cuantías se incrementan, de conformidad con lo señalado en el apartado 2 del mismo precepto, «en 100.000 pesetas, en el caso de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y Clases Pasivas, y en 200.000 pesetas para prestaciones o subsidios de desempleo».
Tales incrementos, al referirse exclusivamente a las «pensiones o haberes pasivos del régimen de la Seguridad Social y Clases Pasivas», no resultan aplicables a las prestaciones derivadas de planes y fondos de pensiones.
Lo que comunico a Vd. para su conocimiento, con carácter vinculante en lo relativo a la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a tenor de lo previsto en la disposición adicional vigésima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, y, en lo restante, con los efectos previstos en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

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