Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0013-08 de 04 de Enero de 2008
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Última revisión
04/01/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0013-08 de 04 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/01/2008

Num. Resolución: V0013-08


Normativa

Ley 37/1992 arts. 122,123

Cuestión

1.- Tributación en el Impuesto de las operaciones señaladas y, en particular, procedencia del régimen especial del recargo de equivalencia.

2.- Devengo del Impuesto cuando se afecten a la venta ambulante productos fabricados por el consultante.

Descripción

El consultante, persona física, se dedica a la fabricación y venta de pan y bollería así como a la venta ambulante de productos de alimentación.

Contestación

1.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El concepto de comerciante minorista, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y consecuentemente, como determinante para la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, es el definido en el artículo 149 de su Ley reguladora, que se transcribe seguidamente:

"Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

(...)."

En consecuencia con el referido precepto, la actividad de la fabricación de pan y bollería no tributará en el Impuesto en el régimen especial del recargo de equivalencia.

2.- La tributación a través del régimen simplificado en el Impuesto se establece en los artículos 122 y 123 de la Ley 37/1992.

En particular, el artículo 122 de la Ley 37/1992, establece que:

"Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:

1º. Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.

2º. Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:

Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:

- Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, 450.000 euros anuales.

- Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda, 300.000 euros anuales.

(?)

3º. Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

(?)

4º. Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades".

El artículo 37 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), establece lo siguiente:

"1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables".

En este sentido, la ORDEN EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrollan para el año 2007, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su apartado primero contempla entre las actividades a las que será aplicable el régimen simplificado. Lo mismo cabe decir de la ORDEN EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, para el año 2008.

En ellas se incluyen expresamente las dos actividades desarrolladas por el consultante, es decir, los epígrafes 419.1 "Industrias del pan y de la bollería" y 663.1 "Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo".

Por consiguiente, salvo que el consultante haya solicitado la renuncia a la aplicación del régimen simplificado o bien haya sido aplicable alguno de los supuestos de exclusión a los que se ha hecho referencia, las dos actividades desarrolladas tributarán en el Impuesto a través de dicho régimen.

En estas circunstancias, y dado que ambas actividades no son diferentes a efectos de la aplicación del régimen de deducciones, es decir, no constituyen sectores diferenciados, no habrá lugar a devengo alguno del Impuesto cuando se destinen productos fabricados por el consultante a la actividad de venta ambulante.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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