Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0013-14 de 03 de Enero de 2014
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0013-14 de 03 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 03/01/2014

Num. Resolución: V0013-14

Tiempo de lectura: 6 min


Normativa

Ley 35/2006. Art. 18

Cuestión

Tributación de la referida paga en el IRPF.

Descripción

La consultante, trabajadora de un colegio mayor, va a percibir una paga por antigüedad en la empresa al cumplir 25 años en la misma.

Contestación

La paga por antigüedad a percibir por la consultante viene recogida en el artículo 51 del vigente Convenio Colectivo Nacional de Colegios Mayores Universitarios Privados con la siguiente configuración:
"Los trabajadores contratados con anterioridad a 1 de enero de 1997 tendrán derecho, al cumplir 25 años de antigüedad en la empresa, a una paga de carácter extraordinario equivalente en su cuantía a cinco mensualidades.
Esta paga se devengará una sola vez y su importe se hará efectivo en el mes de enero siguiente a la fecha en que se cumplan los 25 años de antigüedad en la empresa tomando como base de cálculo el importe de la mensualidad ordinaria correspondiente a dicha fecha de cumplimiento de los 25 años"
Desde la consideración de rendimientos del trabajo que procede otorgar a esta paga, pues responde a la definición que de estos rendimientos se recoge en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), y no encontrándose amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente, lo que procede analizar es la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006 establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) "que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo".
En desarrollo de lo anterior, el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:
"A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas".
Al no corresponderse el rendimiento objeto de consulta con ninguno de los supuestos que recoge el artículo 11.1, la única posibilidad -a efectos de la aplicación de la reducciónÂ- será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años durante el cual se haya ido generando el derecho a su percepción. Para ello, el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años, y por tanto resulta aplicable la reducción del 40 por 100, siempre y cuando no se trate de retribuciones que se obtengan de forma periódica o recurrente.
En el presente caso, no se aprecia respecto a la "paga por antigüedad en la empresa" periodicidad y recurrencia, exigiéndose para tener derecho a la misma cumplir 25 años de antigüedad en la empresa, si bien el convenio que la establece se suscribe el 3 de julio de 2012, se publica el 5 de octubre de 2012 y extiende su vigencia desde su publicación hasta el 31 de diciembre de 2014, se ha comprobado que en el convenio anterior (vigente desde el 1 de enero de 2007) existía el mismo precepto regulador de la "paga por antigüedad en la empresa", por lo que cabe afirmar que la regulación que la establece supera también el período superior a dos años exigido por la normativa del Impuesto.
En consecuencia, en el presente supuesto (no concurriendo las limitaciones que el propio artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece sobre la cuantía de rendimientos o su tipo: opciones de compra sobre acciones o participaciones) procede concluir que a la paga por antigüedad objeto de consulta sí le resulte aplicable la reducción del 40 por ciento.
Finalmente, cabe señalar que la reducción incide en el cálculo de la retención, pues deberá tenerse en cuenta en la determinación de la base para calcular el tipo de retención, como minoración de la cuantía total de las retribuciones del trabajo, tal como recoge el artículo 83.3.a) del Reglamento del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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