Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0015-07 de 08 de Enero de 2007
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 08/01/2007
Num. Resolución: V0015-07
Normativa
RIS RD 1777/2004 art. 34Cuestión
Posibilidad de practicar la deducción por inversiones medioambientales, establecida en el artículo 39 delDescripción
La entidad consultante, cuya actividad principal es realizar movimientos de tierra y excavaciones, invierte en vehículos industriales dumpers, que cumplen la normativa 97/68/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera. De acuerdo con la clasificación por criterios de utilización del Anexo II del Reglamento General de Vehículos (nº 18), un dumper es un "camión basculante de construcción muy reforzada, de gran maniobrabilidad y apto para todo terreno".Contestación
El artículo 39 del"Artículo 39. Deducciones por inversiones medioambientales.
1. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para la mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.
2. La deducción prevista en el apartado anterior será del 12 por ciento en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, sólo para aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.
3. (?).
4. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción."
El artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (Boletín Oficial del Estado de 6 de agosto de 2004), establece lo siguiente:
"Artículo 34. Ámbito de aplicación: vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.
1. La deducción a que se refiere el artículo anterior se aplicará también en el supuesto de adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera nuevos y que, tratándose de vehículos con motor diésel o con motor de encendido por chispa alimentado con gas natural o gas licuado del petróleo, cumplan los requisitos sobre emisión de gases, partículas contaminantes y humos establecidos en la Directiva 88/77/CEE.
2. A estos efectos, se considerarán vehículos industriales o comerciales:
a) Aquellos vehículos que el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, define como camiones, furgones y furgonetas; autobuses o autocares, articulados o no, incluidos los de dos pisos; vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.
Las inversiones en tractocamiones que se lleven a cabo conjuntamente con su correspondiente semirremolque, ya sea simultáneamente o a lo largo del mismo período impositivo, tendrán la consideración en su conjunto de vehículos industriales a los efectos de aplicar la deducción a que se refiere este título.
b) Los turismos destinados al servicio público de viajeros provistos de taxímetro.
c) Los automóviles acondicionados para el transporte de personas enfermas o accidentadas."
De acuerdo con el apartado 2 del artículo 39 del TRLIS, la deducción por inversiones medioambientales podrá aplicarse en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.
En el caso planteado en el escrito de consulta se supone que los vehículos son nuevos, es decir, la primera vez que han entrado en funcionamiento ha sido en la actividad desarrollada por el sujeto pasivo.
Según indica el apartado 2 del artículo 34 del RIS, a estos efectos, se considerarán vehículos industriales o comerciales, entre otros, aquellos vehículos que el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, define como camiones, furgones y furgonetas; autobuses o autocares, articulados o no, incluidos los de dos pisos; vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.
En este sentido, el citado anexo II define el dumper como "camión basculante de construcción muy reforzada, de gran maniobrabilidad y apto para todo terreno". En consecuencia, al ser definido como camión, el dumper tiene la consideración de vehículo industrial o comercial a estos efectos.
No obstante, no se considera que los dúmperes a los que se refiere el escrito de consulta sean, como se exige asimismo para la aplicación de la deducción, vehículos de transporte por carretera. El
Adicionalmente, cabe señalar otra cuestión, dado que de la información disponible, se deduce que los dúmperes disponen de motor diesel. El artículo 34.1 del RIS establece un requisito adicional para la aplicación de la deducción para el caso de vehículos con motor diésel o con motor de encendido por chispa alimentado con gas natural o gas licuado del petróleo, de manera que éstos han de cumplir los requisitos sobre emisión de gases, partículas contaminantes y humos establecidos en la Directiva 88/77/CEE.
Esta Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos, establece en su artículo 1 que a sus efectos, se entenderá por vehículo "cualquier vehículo de los definidos en el anexo II sección A de la Directiva 70/156/CEE, propulsado por un motor de encendido por compresión o de gas, (?)". Por su parte, la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, señala en su artículo 2 que sus efectos, se entenderá por vehículo "todo vehículo de motor destinado a ser utilizado en carretera, esté completo o incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h y sus remolques, a excepción de los vehículos que circulan sobre raíles, los tractores forestales y agrícolas y toda maquinaria móvil".
Según se desprende de la información facilitada por la entidad consultante, los dúmperes a que se refiere la consulta no les son de aplicación la Directiva 88/77/CEE, sino la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de combustión interna que se instalen en máquinas móviles no de carretera. Esta Directiva define en su artículo 2, a sus efectos, a la máquina móvil no de carretera como "cualquier máquina móvil, equipo industrial portátil o vehículo con o sin carrocería, no destinado al transporte de pasajeros o mercancías por carretera, en el que esté instalado un motor de combustión interna tal como se especifica en la sección 1 del Anexo I de la presente Directiva".
R>En definitiva, los vehículos objeto de esta consulta no cumplen el requisito de ser vehículos de transporte por carretera, lo cual impide la aplicación de la deducción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.