Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0017-08 de 04 de Enero de 2008
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Última revisión
04/01/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0017-08 de 04 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/01/2008

Num. Resolución: V0017-08


Normativa

TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 7, 31, 35, 39, 40

Cuestión

Tratamiento de la indemnización en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.

Descripción

El consultante fue adjudicatario de una vivienda V.P.O. en el año 1979. Debido a graves anomalías en la construcción de las viviendas, los adjudicatarios presentaron demanda que fue resuelta por sentencia judicial que condenó a la Administración demandada a abonar a los adjudicatarios de las viviendas una indemnización por daños y perjuicios, que sería fijada en ejecución de sentencia. Por auto de 25 de mayo de 2005 se fijó la indemnización que comprende el resarcimiento de todos los gastos necesarios para reponer la vivienda al estado original, según el proyecto aprobado en su día por el MOPU, entre los que figuran gastos de derribo, construcción de nueva vivienda, gastos de alojamiento provisional, de guardamuebles, etc., daños morales y el interés legal devengado desde el 1 de marzo de 2000 hasta la completa entrega de las cantidades adeudadas.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta, esto es, el período impositivo 2005.
1. La indemnización por daños y perjuicios percibida por el consultante en virtud de sentencia judicial, como consecuencia de graves anomalías en la construcción de su vivienda, con exclusión de la parte correspondiente al resarcimiento de daños morales, constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un supuesto de obtención de renta por el contribuyente, no amparado por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente. La indemnización por daños morales constituye un supuesto de exención de los contemplados en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo),concretamente la exención recogida en la letra d), que se refiere a las indemnizaciones por daños personales como consecuencia de responsabilidad civil, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, en la que no tienen cabida las indemnizaciones por daños materiales.
En cuanto a la calificación de la indemnización no exenta, su percepción comporta una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente y una variación en su valor, que da lugar a una ganancia patrimonial, tal como dispone el artículo 31.1 de la Ley del Impuesto.
Para determinar el importe de esta ganancia o pérdida patrimonial habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 35.1. g) de la Ley del Impuesto, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda "de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente".
En consecuencia, en todos aquellos supuestos en que únicamente se cubra la reparación del daño, no se computará a efectos fiscales ganancia patrimonial alguna. En otro caso, la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño tributará como ganancia o pérdida patrimonial y su integración se efectuará en la parte general de la renta del periodo impositivo, en la forma prevista en el artículo 39 de la Ley del Impuesto.
2. En cuanto al interés legal devengado desde el 1 de marzo de 2000 hasta la completa entrega de las cantidades adeudadas, debido a su carácter indemnizatorio, ya que tiene como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del retraso en el correcto cumplimiento de una obligación, tributará como ganancia patrimonial. Debido a que estos intereses abarcan el periodo de tiempo que comprende el retraso en el pago de la obligación principal, la integración de la ganancia patrimonial se efectuará en la parte especial de la renta del periodo impositivo, en la forma prevista en el artículo 40 de la Ley del Impuesto y tributará al 15 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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