Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0019-16 de 05 de Enero de 2016
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Última revisión
05/01/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0019-16 de 05 de Enero de 2016

Tiempo de lectura: 2 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 05/01/2016

Num. Resolución: V0019-16


Normativa

Ley 19/1991 arts. 3, 24 y 25

Cuestión

Tratamiento tributario en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Descripción

Fianza prestada mediante depósito de dinero en cuenta para la obtención de la libertad provisional (artículos 502 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), fianza para cubrir eventuales responsabilidades pecuniarias (artículos 589 y ss. de la misma ley) y embargos sobre bienes inmuebles, cuentas bancarias y participaciones sociales.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
La fianza prestada mediante depósito de dinero para la obtención de la libertad provisional (artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) es una medida cautelar cuyo objeto es asegurar que el procesado no se va a sustraer a la acción de la Justicia. Su prestación no altera la titularidad de los bienes o derechos afectados, por lo que procederá su declaración por el sujeto pasivo en el Impuesto sobre el Patrimonio. Como es obvio, todo ello salvo que por incomparecencia ante la autoridad judicial se declarare adjudicada al Estado.
El mismo carácter de medidas cautelares tienen tanto la posible fianza que ordene el Juez competente durante la fase de instrucción para asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito que pudieran considerarse procedentes (artículos 589 y ss. de la ley citada) como los embargos anotados sobre bienes.
En ambos casos, se trata de garantizar el pago de una posible deuda u obligación de origen extracontractual, aunque en el momento de determinación de su importe no se conocen las eventuales responsabilidades civiles que pudieran concurrir, que solo se determinarán tras la celebración del juicio oral. Consecuentemente, en ninguno de ambos supuestos existe deuda cierta, líquida, vencida y exigible que pueda considerarse como tal a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que no queda alterada la titularidad plena por parte del sujeto pasivo, a los efectos de su declaración y valoración conforme a la normativa de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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