Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0027-01 de 07 de Mayo de 2001
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...yo de 2001

Última revisión

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0027-01 de 07 de Mayo de 2001

Tiempo de lectura: 2 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 07/05/2001

Num. Resolución: V0027-01

Tiempo de lectura: 2 min


Normativa

Ley 43/1995 artículo 33

Cuestión

Aplicación de la deducción por actividades de ivestigación científica e innovación tecnológica a los gastos incurridos en el desarrollo de dicho proyecto.

Descripción

La entidad consultante ha adquirido programas informáticos para ser utilizados como soorte técnico en el desarrollo de un nuevo proyecto de prestación de servicios bancarios al público en Internet.

Contestación

El artículo 3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000, el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), relativo a la deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.

En particular, el mencionado artículo considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de "software" avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software".

En el caso planteado, no se aprecia la concurrencia de un progreso significativo desde el punto de vista de obtención de nuevos conocimientos en el ámbito científico o técnico. Lo que lleva a cabo la consultante consiste en añadir un desarrollo propio a unas tecnologías preexistentes que se adquieren de terceros para la obtención de un producto informático que permitirá prestar los servicios habituales de las entidades financieras a través de un nuevo vehículo que es internet.

Por otra parte, de lo establecido en el artículo 33.4 de la LIS, en lo que se refiere a las actividades que no tienen la consideración de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica, se deduce que no están amparadas en esta deducción los gastos correspondientes a actividades de desarrollo previo a la producción industrial o a la provisión de servicios, es decir, todos aquellos gastos para la obtención del inmovilizado material o inmaterial que sea el soporte necesario, en este caso, para la prestación de los servicios bancarios de la consultante, situación en la que se encuadra la actividad desarrollada por la consultante y, por tanto, los gastos soportados por la consultante no podrán acogerse a la deducción establecida en el artículo 33 de la LIS.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS