Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0037-00 de 20 de Marzo de 2000
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Resolución Vinculante de ...zo de 2000

Última revisión
20/03/2000

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0037-00 de 20 de Marzo de 2000

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 20/03/2000

Num. Resolución: V0037-00


Normativa

Ley 43/1995 Artículo 97-3

Cuestión

Si dicha aportación constituye una rama de actividad a los efectos de la aplicación del régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La consultante es la dominante de un grupo que tributa según el régimen de los grupos de sociedades de manera que ha formalizado con otro grupo una alianza por la cual ambos grupos procederán a aportar la práctica totalidad de su negocio inmobiliario a una sociedad en la que participarán de manera paritaria, siendo la voluntad de los mismos de llevar a cabo sus actividades inmobiliarias a través de esa sociedad. Una de las actividades que desarrolla directamente la consultante es el alquiler de locales de negocio para lo que cuenta con los medios materiales y personales necesarios para ello, aun cuando en la actualidad se posea un único edificio cedido en arrendamiento, desarrollándose dicha actividad de forma diferenciada respecto de su actividad tradicional financiera, por lo que se entiende que constituye una unidad económica autónoma.
Es intención de la consultante aportar a una nueva sociedad constituida al efecto la actividad de alquiler, para lo cual se aportaría dicho edifico conjuntamente con los medios materiales y humanos utilizados para su gestión, sin perjuicio de que dicha sociedad gestione con posterioridad los inmuebles que sucesivamente se vayan aportando a la misma.

Contestación

El régimen fiscal especial para las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), sólo resulta aplicable a las operaciones allí tipificadas. Entre tales operaciones se encuentran las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad que cumplan determinados requisitos.

En particular, el artículo 97.3 de la LIS establece que tendrá la consideración de aportación no dineraria de rama de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente, una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.

A tal efecto, el apartado 4 del artículo 97 de la LIS, en su nueva redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1999, establece que

"Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan."

Así pues, el concepto de rama de actividad remite a un conjunto patrimonial que constituye una unidad económica y permite por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el propio concepto de "rama de actividad" y de "unidad económica", consistente en que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

De acuerdo con la información facilitada en la consulta, el patrimonio transmitido se integra por los elementos afectos a una actividad económica que actualmente ya viene desarrollando la sociedad transmitente, y en la que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para que pueda considerarse como tal actividad económica de arrendamiento de inmuebles. Ese patrimonio se segrega y transmite a otra entidad, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad de la transmitente, en condiciones análogas, por lo que hay que concluir que la operación a que se refiere la consulta podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, como aportación no dineraria de rama de actividad.

Lo que comunico a Vd con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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