Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0044-03 de 27 de Junio de 2003
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Resolución Vinculante de ...io de 2003

Última revisión
27/06/2003

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0044-03 de 27 de Junio de 2003

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/06/2003

Num. Resolución: V0044-03


Normativa

Ley 43/1995 arts. 66, DA 15ª

Cuestión

Si el nuevo miembro de la Agrupación de Interés Económico podrá imputarse, en virtud del régimen fiscal previsto para las Agrupaciones de Interés Económico en la Ley 43/1995, los incentivos fiscales reconocidos a la entidad consultante en la autorización de 17 de diciembre de 2002.

Descripción

Con fecha 17 de diciembre de 2002 le ha sido concedida a la entidad consultante, una Agrupación de Interés Económico, la autorización necesaria para aplicar la amortización acelerada regulada en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 43/1995.

Con posterioridad a esta fecha, si bien con anterioridad a la entrega del buque y al posterior arrendamiento del mismo, ha entrado a formar parte de la Agrupación una entidad no incluida en el expediente de solicitud original que, según se detalla en el escrito de consulta, mantiene importantes vinculaciones con el sector del transporte.

Contestación

La disposición adicional decimoquinta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante LIS) establece, como incentivo fiscal a la renovación de la flota mercante, un sistema de amortización acelerada de buques adquiridos por Agrupaciones de Interés Económico para su arrendamiento, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la citada normativa y se solicite y obtenga del Ministerio de Hacienda la correspondiente autorización.

En el caso consultado, habiéndose concedido ya la autorización pertinente por este Centro Directivo, se plantea la cuestión del disfrute del incentivo fiscal ya concedido por un miembro de la Agrupación de Interés Económico consultante que ha entrado a formar parte de esta después de la concesión de la autorización, aunque con anterioridad a la entrega del buque y, por tanto, del posterior arrendamiento del mismo.

De acuerdo con lo dispuesto en la mencionada disposición adicional decimoquinta de la LIS, este Centro Directivo ha entendido en contestaciones a consultas anteriores que la entidad consultante podrá seguir disfrutando de los beneficios reconocidos en el escrito de autorización, así como los demás previstos en la legislación vigente y que le pudieran ser aplicables, que se trasladarán a su nuevo miembro, el referido en el escrito de consulta, a través del régimen establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley 43/1995.

Por otro lado, la letra c) del apartado 1 de la disposición adicional que se analiza recoge la posibilidad de conceder el incentivo fiscal a la renovación de la flota mercante en favor de agrupaciones españolas o europeas de interés económico que destinen el buque adquirido al arrendamiento a casco desnudo. La norma fiscal no establece requisitos específicos para la actividad de los socios de la agrupación de interés económico.

En cualquier caso, habrá que tener en cuenta, de conformidad con lo establecido en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, que la agrupación sólo puede tener como finalidad facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios (artículo 2º.1) y que su objeto se debe limitar a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen aquéllos (artículo 3º).

Siendo el objeto de la agrupación de interés económico a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la LIS la explotación del buque mediante su afectación a la propia actividad naviera o mediante su arrendamiento a casco desnudo, en este caso con una vocación claramente financiera en su mediación entre el constructor y el armador o naviero, el socio debe desarrollar una actividad empresarial relacionada con dicho objeto.

En el terreno fiscal, el artículo 66 de la LIS establece que el régimen fiscal especial de las agrupaciones de interés económico españolas no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que se realicen actividades distintas a las adecuadas a su objeto, lo que ocurriría cuando el objeto de la agrupación no guardase la debida relación con la actividad económica de sus socios.

En consecuencia, la cuestión relativa a la trascendencia que pueda tener el objeto social de los socios para su participación en una agrupación de interés económico con un objeto social determinado es relevante desde la perspectiva del Derecho mercantil. A efectos fiscales, la única previsión es la no aplicación del régimen fiscal especial en aquellos períodos impositivos en que la agrupación realice actividades no adecuadas a su objeto social, lo que acontece cuando el objeto de la misma no guarde relación con las actividades económicas que principalmente desarrollen sus socios. Tratándose de agrupaciones que procedan a la adquisición de buques para su arrendamiento a casco desnudo, su objeto está relacionado en general con el desarrollo último de actividades de transporte.

En particular, a los efectos tributarios, se entiende que, dado el objeto de la agrupación de interés económico consultante y el de la entidad que ya antes de la obtención del beneficio fiscal pasó a ser su socio, no existe impedimento para que ésta forme parte de aquélla.

No obstante lo anterior, si con posterioridad dejaran de cumplirse los requisitos previstos en la disposición adicional decimoquinta por cualquier miembro de la Agrupación, se perderán para el mismo los beneficios fiscales obtenidos como resultado de la amortización acelerada que se hubiera practicado, con las consecuencias previstas por el número 4 de aquella disposición.

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