Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0056-06 de 13 de Enero de 2006
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Resolución Vinculante de ...ro de 2006

Última revisión
13/01/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0056-06 de 13 de Enero de 2006

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 13/01/2006

Num. Resolución: V0056-06


Normativa

Ley 19/1994, art. 25, RITPAJD RD 828/1995 art. 88- I-C) 27, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 31-2

Normativa

Ley 19/1994, art. 25, RITPAJD RD 828/1995 art. 88- I-C) 27, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 31-2

Cuestión

Si la adquisición de un terreno rústico para explotación agrícola puede acogerse a la exención a que se refiere el artículo 25 de la Ley 19/1994, de modificación del régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Descripción

La entidad consultante realiza la actividad de explotación agrícola.

Contestación

El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), dispone lo siguiente en sus apartados 1, letra A), y 5:
"1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido."
A este respecto, la disposición adicional tercera de dicho Texto Refundido añade que "Las referencias que contiene la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán hechas al Impuesto General Indirecto Canario, en el ámbito de su aplicación".
De acuerdo con los preceptos transcritos, debe indicarse que, en principio, las adquisiciones de bienes de inversión por una sociedad limitada domiciliada en Canarias estarán sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisión onerosa de bienes y derechos por actos inter vivos. Ahora bien, la sujeción a esta modalidad sólo se producirá en el caso de que tales adquisiciones no estén sujetas al Impuesto General Indirecto Canario –o al Impuesto sobre el Valor Añadido–, o se produzcan los otros supuestos previstos en los últimos incisos del artículo 7.5 del Texto Refundido: Transmisión de bienes inmuebles o de derechos reales sobre ellos exentos de estos impuestos o entrega de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial no sujeta a ellos.
Además, si las referidas adquisiciones de bienes de inversión están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, esta circunstancia impedirá en todo caso que la escritura pública en la que, en su caso, se formalicen deba tributar por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al faltar uno de los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido (no sujeción a transmisiones patrimoniales onerosas). Por el contrario, si las adquisiciones quedan sujetas al Impuesto General Indirecto Canario –o al Impuesto sobre el Valor Añadido–, la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sí permitiría el gravamen de la escritura pública por la cuota gradual, si se cumplen los demás requisitos previstos en el citado artículo 31.2 (primera copia de escritura, contenido valuable, inscribible en el Registro de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro de la Propiedad Industrial o Registro de Bienes Muebles).
Por otra parte, conforme al artículo 88.I.C) 27 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995), "se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones: ….", entre las que incluye en su número 27 la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
El apartado 1 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio de 1994) dispone lo siguiente:
"1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio.
En la modalidad de operaciones societarias, únicamente estará exenta la constitución o aumento de capital por la parte que se destine a las inversiones previstas en este artículo. En ningún caso estarán exentas las operaciones sujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados."
Según este precepto, la adquisición patrimonial de bienes de inversión puede estar exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pero la exención está supeditada al cumplimento de los requisitos contenidos en él, que son los siguientes:
Requisito previo: Que se trate de una operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Sólo las adquisiciones sujetas a este impuesto pueden disfrutar, en su caso, de la exención regulada en el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 19/1994. Por ello, debe tratarse de adquisiciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (las sujetas a actos jurídicos documentados no están exentas en ningún caso) y, en consecuencia, no sujetas al Impuesto General Indirecto Canario (ni al Impuesto sobre el Valor Añadido), con las salvedades ya señaladas anteriormente.
Requisitos que establece el artículo 25.1 de la Ley 19/1994:
Que se trate de una sociedad domiciliada en Canarias.
Que sea de nueva creación o que, si ya está constituida, realice una ampliación de capital, amplíe, modernice o traslade sus instalaciones.
Que los bienes de inversión que adquiera estén situados en Canarias.
Que la adquisición se produzca durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital.
Que el rendimiento del impuesto se considere producido en Canarias.
Sin embargo, la entidad consultante se constituyó mediante escritura pública de fecha veintiséis de octubre de 1995, sin que conste ampliación de capital posterior alguna. Por tanto, las adquisiciones de bienes de inversión que se efectúen actualmente no cumplirán el requisito temporal para poder acogerse a la exención regulada en el artículo 25.1 de la Ley 19/1994, ya que se producirán con posterioridad al periodo de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución y de ampliación de capital.
CONCLUSIONES:
Primera: Las adquisiciones de bienes de inversión por una sociedad limitada domiciliada en Canarias están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisión onerosa de bienes y derechos por actos inter vivos, sólo en el caso de que no estén sujetas al Impuesto General Indirecto Canario –o al Impuesto sobre el Valor Añadido–, o se produzcan los otros supuestos previstos en los últimos incisos del artículo 7.5 del Texto Refundido del impuesto: Transmisión de bienes inmuebles o de derechos reales sobre ellos exentos de estos impuestos o entrega de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial no sujeta a ellos.
Segunda: La exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativa a la adquisición de bienes de inversión de una sociedad domiciliada en Canarias, regulada en el artículo 25.1 de la Ley 19/1994, no resulta aplicable a las operaciones realizadas con posterioridad al período de tres años a contar desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad o de la ampliación de su capital, como sucede en el supuesto planteado, en el que la sociedad consultante se constituyó en octubre de 1995, sin que conste que haya realizado con posterioridad ampliación de capital alguna.
Tercera: Las operaciones sujetas a actos jurídicos documentados no están exentas en ningún caso.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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