Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0064-17 de 17 de Enero de 2017
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Última revisión
25/02/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0064-17 de 17 de Enero de 2017

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 17/01/2017

Num. Resolución: V0064-17


Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 4

Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 4

Cuestión

Si la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del inmueble, debe integrarse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del socio último. En caso afirmativo:

- Si X debe realizar un ajuste negativo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades para eliminar la tributación correspondiente a la plusvalía.

- Si el importe derivado de la venta se podría transferir a una cuenta del socio último sin tributación específica, al imputársele fiscalmente la venta.

Descripción

La entidad consultante (X) era titular de un inmueble que tenía alquilado.

Esta entidad fue objeto de actuaciones de comprobación e investigación por parte de la Agencia Tributaria, que derivó en sentencia condenatoria de un Juzgado de lo Penal. Dicha sentencia es firme y se basa fundamentalmente en el informe elaborado por la Agencia Tributaria, en virtud del cual se realiza el levantamiento del velo societario de X. Como consecuencia del levantamiento del velo le fueron imputados al socio último de la entidad (S), en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos por el arrendamiento del inmueble.

En noviembre de 2014, el mencionado inmueble fue transmitido a un tercero.

Contestación

De conformidad con los hechos de la consulta, mediante sentencia firme de un Juzgado de lo Penal, basada fundamentalmente en el informe elaborado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los rendimientos derivados del arrendamiento de un inmueble titularidad de X, se imputaron al titular real de dicho inmueble (la persona física S).

Posteriormente, se ha procedido a la transmisión del mencionado inmueble, y se consulta si la plusvalía derivada de la transmisión se debe imputar a la entidad consultante o a S.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 24/1984, de 23 de febrero, indica en su fundamento jurídico tercero:

“3. En la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o, por decirlo en los términos del fundamento jurídico 6 de nuestra Sentencia de 3 de octubre de 1983, «es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado», pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el art. 9.3. (…)”.

Por tanto, los hechos reconocidos en la sentencia firme del Juzgado de lo Penal y en el informe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no pueden dejar de existir para los órganos del Estado.

Asimismo, los principios de seguridad jurídica y sujeción a los actos propios de la Administración obligan a aplicar la valoración jurídica realizada por la sentencia del Juzgado de lo Penal que se basa en el informe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En dicho informe se dispone que el verdadero propietario del inmueble es la persona física S, siendo público y notorio.

Consecuentemente, la imputación de las rentas derivadas del inmueble a la persona física S, criterio fijado en la sentencia firme del Juzgado de lo Penal que se basa en el informe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, debe mantenerse en el presente caso.

Así, la plusvalía derivada de la transmisión del inmueble se debe imputar a la persona física S, que la integrará en la base imponible de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo correspondiente a la venta.

Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en cuya virtud la venta de un inmueble generará en la persona física transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.

Por otro lado, el artículo 4.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone que “Constituirá el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen”. Puesto que la renta derivada de la transmisión del inmueble no se entiende obtenida por X, la entidad consultante deberá realizar un ajuste extracontable negativo, del importe del resultado contable correspondiente a la venta del inmueble, para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo correspondiente a dicha venta.

En último lugar, dado que las rentas obtenidas por la entidad consultante en la transmisión del inmueble resultan imputables a la persona física S, la posterior transferencia de la titularidad de los fondos en los que se materializaron esas rentas a S no debiera tener impacto fiscal, ni en sede de la entidad ni en la tributación de S, puesto que dichas rentas ya han sido imputadas fiscalmente a este último.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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