Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0066-12 de 17 de Enero de 2012
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Resolución Vinculante de ...ro de 2012

Última revisión
17/01/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0066-12 de 17 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 17/01/2012

Num. Resolución: V0066-12


Normativa

RIRPF.RD 439/2007, Art. 95

Cuestión

Al practicarle retención la empresa sobre la referida indemnización como rendimientos del trabajo, se pregunta sobre la corrección de la práctica de esa retención.

Descripción

El consultante estuvo vinculado desde 1 de mayo de 1987 hasta 31 de mayo de 2003 por un contrato mercantil de agencia con una entidad. En esa última fecha acuerdan resolver el contrato mercantil e inician con fecha 1 de junio de 2003 una relación laboral que finaliza con su despido el 30 de noviembre de 2011. En el acuerdo de resolución del contrato de agencia se había pactado una indemnización para el supuesto de que la nueva relación laboral finalizase con un despido improcedente, circunstancia que según manifiesta se produce con fecha 30 de noviembre de 2011.

Contestación

La indemnización respecto a la que se plantea cuál es la retención aplicable se pacta en el acuerdo suscrito el 31 de mayo de 2003 de la siguiente forma:
"Sin perjuicio de lo anterior y, única y exclusivamente, para el supuesto en que la nueva relación laboral que, a partir de esta fecha, inician el Sr. XXX y ZZZ, finalizase con un despido, reconocido por ZZZ o por sentencia judicial firme, como improcedente, ambas partes convienen en establecer, de común acuerdo, como indemnización de la relación mercantil de agencia que por el presente acuerdo se resuelve, la cantidad, a tanto alzado de cuarenta mil euros (40.000 ?).
Para el establecimiento del importe de la indicada indemnización se han considerado todos los conceptos indemnizables y, en particular, las indemnizaciones por clientela y por daños y perjuicios establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, reguladora del contrato de agencia.
En el supuesto de tener que abonar la indemnización aquí pactada, ZZZ practicaría sobre el indicado importe las retenciones fiscales y de cualquier otra índole que estableciese la legislación vigente en cada momento".
Con esta configuración de la indemnización en el ámbito de la relación mercantil (contrato de agencia) que unía al consultante con la entidad, su calificación (a efectos del IRPF) procede analizarla desde su consideración como rendimientos de actividades económicas.
En primer lugar, procede indicar que la indemnización percibida se encuentra sometida a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no encontrándose amparada por ninguno de los supuestos de no sujeción o exención establecidos legalmente.
Una vez aclarada la sujeción al Impuesto y la inexistencia de exención, por lo que respecta al sometimiento a retención procede acudir al artículo 95.2.b),2º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que califica como rendimientos profesionales los obtenidos por:
"Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales".
Conforme con lo expuesto, si el contrato de agencia que unía a empresa y consultante no conllevaba para este último la asunción del riesgo y ventura de las operaciones mercantiles en las que interviniera, la calificación de la indemnización será la de rendimientos de actividades profesionales, sometida -por tantoÂ- a retención a cuenta como rendimientos de actividades profesionales, tal como establece el apartado 1 del mismo artículo 95:
"Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(?).
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto".
Para terminar, y una vez expuesto el criterio interpretativo que esta Subdirección considera aplicable a la cuestión planteada, cabe señalar Â-respecto a la disconformidad con las retenciones o ingresos a cuenta practicadosÂ- que el cauce para su impugnación lo constituye la reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente que soporte la retención, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 229.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.

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