Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0070-10 de 20 de Enero de 2010
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 20/01/2010
Num. Resolución: V0070-10
Normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 123Cuestión
Si esta situación entra dentro de los conceptos del artículo 123 delDescripción
Una comunidad de montes vecinales en mano común es propietaria de un edificio que está en estado ruinoso e inservible para su uso.Es voluntad de la comunidad destinar recursos para su rehabilitación y su posterior uso por todas las entidades sociales de la parroquia que lo utilizarán para sus actividades culturales, lúdicas, deportivas, etc. Su fin va a beneficiar a toda la parroquia con fines sociales a través de todas las sociedades que van a desarrollar su actividad en dicho edificio.
Contestación
El capítulo XVI del título VII del"1. La base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se reducirá en el importe de los beneficios del ejercicio que se apliquen a:
a) Inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado.
b) Gastos de conservación y mantenimiento del monte.
c) Financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social.
La aplicación del beneficio a las indicadas finalidades se deberá efectuar en el propio período impositivo o en los cuatro siguientes. En caso de no realizarse las inversiones o gastos dentro del plazo señalado, la parte de la cuota íntegra correspondiente a los beneficios no aplicados efectivamente a las inversiones y gastos descritos, junto con los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció dicho plazo.
La Administración tributaria, en la comprobación del destino de los gastos e inversiones indicadas, podrá solicitar los informes que precise de las Administraciones autonómicas y locales competentes.
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De acuerdo con ello, la base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se reducirá en el importe de los beneficios del ejercicio que se apliquen a determinadas finalidades que el mismo indica.
En este sentido, tendrán la consideración de obras de interés social todas aquéllas actuaciones que beneficien a la colectividad en su conjunto y no a determinados individuos.
En consecuencia, en el caso planteado, la aplicación del beneficio correspondiente, para la rehabilitación de un edificio de propiedad de la comunidad y su posterior uso por todas las entidades sociales de la parroquia que lo utilizarán para sus actividades culturales, lúdicas, deportivas, etc., y se supone que también por todas las personas físicas de la parroquia, pueden considerarse obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social, siempre que, tal y como ya se ha indicado, no estén orientadas a beneficiar singularmente a determinadas personas o entidades privadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.