Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0072-09 de 19 de Enero de 2009
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Última revisión
19/01/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0072-09 de 19 de Enero de 2009

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos

Fecha: 19/01/2009

Num. Resolución: V0072-09


Normativa

Ley 58/2003, arts. 122, 179 y 198; Real Decreto 1065/2007, art. 118

Normativa

Ley 58/2003, arts. 122, 179 y 198; Real Decreto 1065/2007, art. 118

Cuestión

Forma de subsanar el error y consecuencias sancionadoras.

Descripción

Detectado un error en el modelo 347 se procede a subsanar voluntariamente el error, una vez concluido el período voluntario de presentación.

Contestación


En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo señala lo siguiente:

El artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula las declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas estableciendo:

1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
(…)

3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad.

El artículo 118 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece en relación con las declaraciones complementarias y sustitutivas.

1. Tendrán la consideración de declaraciones complementarias las que se refieran a la misma obligación tributaria y período que otras presentadas con anterioridad, en las que se incluyan nuevos datos no declarados o se modifique parcialmente el contenido de las anteriormente presentadas, que subsistirán en la parte no afectada.

Tendrán la consideración de declaraciones sustitutivas las que se refieran a la misma obligación tributaria y período que otras presentadas con anterioridad y que las reemplacen en su contenido.
(…)

3. Podrán presentarse declaraciones complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad en cumplimiento de una obligación formal.

En relación con el régimen sancionador tributario, el artículo 179 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula el principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias estableciendo en su apartado 3:

3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta ley y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes.

El artículo 198 de la citada Ley 58/2003, regula la infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones, señalando:

1. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.

La infracción prevista en este apartado será leve.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros.

Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.

Si se hubieran presentado en plazo autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentara fuera de plazo sin requerimiento previo una autoliquidación o declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se producirá la infracción a que se refiere el artículo 194 ó 199 de esta ley en relación con las autoliquidaciones o declaraciones presentadas en plazo y se impondrá la sanción que resulte de la aplicación de este apartado respecto de lo declarado fuera de plazo.
(…)

Por tanto, la forma de regularizar la situación tributaria en caso de detectarse un error en un modelo 347 es mediante la presentación de una declaración complementaria o sustitutiva.

Las declaraciones complementarias procederán, en relación a misma obligación tributaria y período, cuando se incluyan nuevos datos no declarados o se modifique parcialmente el contenido de las anteriores, que subsistirán en la parte no afectada.

Las declaraciones sustitutivas procederán cuando se refieran a la misma obligación tributaria y período pero reemplazando su contenido.

Si esta declaración complementaria o sustitutiva se presentara fuera de plazo sin requerimiento previo, constituirá infracción tributaria leve por no presentar en plazo declaraciones sin que se produzca un perjuicio económico a la Hacienda Pública, regulada en el artículo 198 de la Ley General Tributaria.

Al tratarse de una declaración exigida con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.

Para el caso de ser una declaración presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad, es decir, 10 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración, con un mínimo de 150 euros y un máximo de 10.000 euros.

Todo ello sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la reducción establecida en el artículo 188 de la mencionada Ley General Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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