Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0075-11 de 18 de Enero de 2011
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0075-11 de 18 de Enero de 2011

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/01/2011

Num. Resolución: V0075-11

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Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 9 Y 121

Cuestión

Si la entidad consultante está totalmente exenta del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo al artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo. En su caso, cual sería el régimen fiscal aplicable.

Descripción

El consultante es un consorcio promovido y constituido de conformidad con una ley autonómica.

La finalidad de la entidad consultante es promover y facilitar la preservación, el uso y el desarrollo de las lenguas del mundo, como vehículo de comunicación, civilización y diálogo, como patrimonio cultural de la humanidad, y como derecho de las personas y las comunidades lingüísticas.

En la actualidad la entidad consultante está integrada por la comunidad autónoma y un ayuntamiento.

Recientemente el Interventor General del Estado ha incluido a la entidad consultante en el sector público de la comunidad autónoma.

Contestación

El artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone:

"Artículo 6º. Convenios de colaboración.

1. La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda:

a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b) La competencia que ejerce cada Administración.

c) Su financiación.

d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.

e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.

f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.

g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

(..).

5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, está podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil.

Los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.

Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.

Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones consorciadas."

Del mismo modo, el artículo 55 de la Ley 13/1989, de 14 de Diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la administración de la Generalidad de Cataluña, dispone:

"1. El Gobierno podrá acordar la constitución de consorcios entre la Generalidad y otras administraciones públicas para finalidades de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes con las de la administración.

2. Los consorcios tendrán personalidad jurídica propia.

3. Los estatutos de los consorcios determinarán sus finalidades y las particularidades de los regímenes orgánico, funcional y financiero.

4. Los órganos de decisión de los consorcios estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los estatuos respectivos."

Los apartados 2, 3 y 4 trascritos ha sido derogados por la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, ley autonómica que regula el carácter de los consorcios (art. 113), su naturaleza y el contenido de sus estatutos, (art.114) y el procedimiento de su constitución (art.115)

Así, el artículo 113 de la citada ley autonómica dispone:

"Artículo 113. Carácter.

1. Las administraciones públicas de Cataluña pueden constituir consorcios, o bien adherirse a otros ya existentes, con otras administraciones, organismos o entidades públicas, o con entidades privadas sin ánimo de lucro, que tengan finalidades de interés público concurrentes.

2. Los consorcios son entidades de derecho público, tienen carácter asociativo, naturaleza voluntaria, personalidad jurídica propia y capacidad para crear y gestionar servicios y realizar actividades y obras en los términos que establece la normativa de aplicación a administraciones, organismos y entidades públicas consorciados."

El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo (BOE de 11 de Marzo), dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. Dado que la entidad consultante tiene personalidad jurídica propia será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.

Por su parte, el apartado 1 del artículo 9 del TRLIS, dispone que:

"1. Estarán totalmente exentos del impuesto.

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.

b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

c) El Banco de España, los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos de Garantía de inversiones.

d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

e) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en aquél y la instituciones de las comunidades autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales."

La letra a) del artículo 9.1 del TRLIS reproduce la calificación de las Administraciones territoriales en que se organiza el Estado de acuerdo con el artículo 137 de la Constitución Española que contempla a los municipios, provincias y las Comunidades Autónomas.

En definitiva, el alcance y finalidad de la norma tributaria señalada, artículo 9.1 del TRLIS, se acota a las Administraciones mayores de carácter general y territorial y no al conjunto de entidades que integran los sectores públicos respectivos y que tienen carácter instrumental y no general y territorial. Por tanto, no cabe incluir a los Consorcios que puedan constituirse entre órganos de las Comunidades Autónomas y de la Administración General de Estado en la letra a) del artículo 9.1 del TRLIS.

A su vez, de acuerdo con la letra b) del artículo 9.1 del TRLIS, están totalmente exentos del Impuesto sobre Sociedades los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 6/1997, de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, "los Organismos autónomos se rigen por el Derecho administrativo y se les encomienda en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos." Por su parte, el artículo 61 de la misma Ley dispone que "la creación de los Organismos Autónomos y de las entidades públicas empresariales se efectuará por Ley."

En definitiva, la entidad consultante no tiene la condición de organismo autónomo o entidad de análogo carácter de una Comunidad Autónoma, sino que se trata de un consorcio constituido por una Comunidad Autónoma, e integrado, actualmente, por ésta y un Ayuntamiento.

En el escrito de consulta se plantea si el consorcio consultante es una institución, de una Comunidad Autónoma con lengua oficial propia, que tenga fines análogos a los de la Real Academia Española, en cuyo supuesto le resultaría de aplicación lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 9 del TRLIS. Al respecto se observa que el fin de la consultante es promover el conocimiento y respeto de la diversidad lingüística a fin de propiciar un orden lingüístico mundial equitativo, fin que contrasta con el de la Real Academia Española, recogido en su artículo primero de sus estatutos:

"Artículo 1.

La Academia es una institución con personalidad jurídica propia que tiene como misión principal velar por que los cambios que experimente la Lengua Española en su constante adaptación a las necesidades de sus hablantes no quiebren la esencial unidad que mantiene en todo el ámbito hispánico. Debe cuidar igualmente de que esta evolución conserve el genio propio de la lengua, tal como ha ido consolidándose con el correr de los siglos, así como de establecer y difundir los criterios de propiedad y corrección, y de contribuir a su esplendor.

Para alcanzar dichos fines, estudiará e impulsará los estudios sobre la historia y sobre el presente del español, divulgará los escritos literarios, especialmente clásicos, y no literarios, que juzgue importantes para el conocimiento de tales cuestiones, y procurará mantener vivo el recuerdo de quienes, en España o en América, han cultivado con gloria nuestra lengua.

Como miembro de la Asociación de Academias de la Lengua Española, mantendrá especial relación con las Academias Correspondientes y Asociadas."

Por último, se observa que la entidad consultante tampoco tiene análogo carácter a ninguno de los organismos públicos estatales a que alcanza la exención prevista en la letra f) del citado artículo 9.1 del TRLIS.

En consecuencia, el referido consorcio no disfruta de exención subjetiva plena, al no estar comprendido entre las entidades enumeradas en el artículo 9.1 del TRLIS.

A su vez, el apartado 2 del artículo 9 del TRLIS dispone que estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.

El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, (BOE de 24 de diciembre) de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho texto legal, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, las siguientes entidades:

"a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de Julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores."

Ahora bien, dado que la entidad consultante es un ente consorcial, no se adecua al ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 49/2002, por lo que no podrá aplicar el régimen fiscal especial contenido en la misma.

Finalmente, el apartado 3 del artículo 9 del TRLIS, considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002.

En este punto cabe señalar que la entidad consultante ha sido constituida con la finalidad de promover el conocimiento y respeto de la diversidad lingüística a fin de propiciar un orden lingüístico mundial equitativo. Con arreglo a lo anterior, en el supuesto de que la entidad consultante careciese de ánimo de lucro, al no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002, tendría la consideración de entidad parcialmente exenta a la que le resultaría de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

- Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

- Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

- Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.

Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante, estarían exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una explotación económica.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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