Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0080-17 de 19 de Enero de 2017
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Resolución Vinculante de ...ro de 2017

Última revisión
25/02/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0080-17 de 19 de Enero de 2017

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/01/2017

Num. Resolución: V0080-17


Normativa

LIRPF, Arts. 6.5, 25.2 y 40

Cuestión

Si tiene que realizar algún trámite tributario de dicho préstamo (registro....).

Descripción

La consultante ha prestado a su hermano, residente en Alemania, la cantidad de 20.000 euros, en concepto de préstamo personal sin intereses..

Contestación

En relación a la cuestión relativa a la posibilidad de formalizar el contrato de préstamo sin devengo de intereses, esta es una cuestión que no corresponde al ámbito tributario, sino al Derecho Civil. Por lo tanto, se estará a lo dispuesto en la normativa civil que sea aplicable; es decir, las que resulten de lo previsto en los artículos 1.740 a 1.757 del Código Civil, que regulan el contrato de préstamo, y legislación concordante, así como cualquier otra normativa que pueda resultar aplicable en función de las características del contrato. Al respecto cabe mencionar que el artículo 1.740 del Código Civil dispone que el simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.

No obstante, y a pesar de que no se pregunta expresamente sobre las repercusiones tributarias de dicha operación en la consultante, a continuación se va a proceder a explicar dicha cuestión, dada la importancia que tiene para ésta, tal como se va a comentar a continuación, el hecho de acreditar la conexión del préstamo, su destino y la justificación de su devolución.

En primer lugar, dado que según el escrito de consulta la consultante ha prestado a su hermano, residente en Alemania, una cantidad de dinero en concepto de préstamo personal sin intereses, habrá que tener en cuenta lo que establece respecto a la tributación de los intereses el artículo 11 del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (BOE de 30 de julio de 2012).

En dicho artículo 11 del Convenio Hispano-Alemán se establece:

?1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El termino «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos. A efectos del presente artículo, las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses.

3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.?

Partiendo de la hipótesis de que no son aplicables en este caso los apartados 3 y 4 de dicho precepto, y partiendo del supuesto de que se abonasen intereses, en base a su apartado 1 los intereses derivados de un préstamo procedentes de Alemania, en el caso de que el beneficiario efectivo sea la consultante residente fiscal en España, sólo pueden someterse a imposición en España, de acuerdo con su legislación interna, en este caso de acuerdo con la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para analizar la tributación en dicho Impuesto que pudiera corresponder a la persona física, prestamista, en este caso, se hace preciso transcribir previamente los preceptos de la Ley del Impuesto (Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, BOE del día 29) que afectan al asunto consultado: artículos 6.5, 25.2 y 40, en adelante LIRPF.

Artículo 6.5. ?Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital?.

Artículo 25.2. ?Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos?.

Artículo 40. ?1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario.

2. Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo?.

Por lo tanto, la presunción de onerosidad que acompaña a las cesiones de bienes o derechos supone para los préstamos una estimación de rendimientos que se cuantifica aplicando el tipo de interés legal del dinero en vigor el último día del período impositivo.

Ahora bien, como en reiteradas ocasiones ha señalado este Centro Directivo, ésta estimación de rendimientos no opera si se prueba la gratuidad del préstamo, lo que deberá realizarse conforme a los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1227 del Código Civil, y que corresponderá valorar a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria. De igual manera deberá acreditarse la conexión del préstamo, su destino y la justificación de su devolución.

En definitiva, teniendo el préstamo carácter gratuito, este no tendrá repercusiones en el IRPF del prestamista ni en las obligaciones del consultante en relación con los pagos a cuenta de dicho Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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