Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0098-07 de 19 de Enero de 2007
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Resolución Vinculante de ...ro de 2007

Última revisión
19/01/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0098-07 de 19 de Enero de 2007

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/01/2007

Num. Resolución: V0098-07


Normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 53-1; TRLIRPF RDLg 3/2004, Art. 69-1-3º

Cuestión

Posibilidad de vender o arrendar la vivienda sin haber llegado a residir durante tres años en la misma, sin pérdida de las deducciones practicadas por su adquisición.

Descripción

La consultante adquirió su actual residencia habitual en diciembre de 2003, antes de transcurrir tres años se siente en la necesidad de cambiar de domicilio por la inseguridad que le transmiten los vecinos del chalet adosado al suyo, señalando que ha recibido múltiples amenazas.

Contestación

El artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, RIRPF, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto) conceptúa, en su apartado 1, la vivienda habitual de la siguiente forma:
"1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas."
La expresión reglamentaria comporta una obligatoriedad en dicho cambio, lo que significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente; requiere la existencia de una relación causa – efecto: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe concurrir alguna que obligue a ese cambio anticipado sin completar el período mínimo de tres años de residencia en la vivienda.
El término "necesariamente" es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa con o por necesidad o precisión. A su vez, el término necesidad puede indicar todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. Aún es más esclarecedor el sustantivo precisión, incluido en la definición de necesariamente, pues supone obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar una cosa. Por último, confirma lo anterior una de las definiciones de necesario: dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo...
En el presente caso, las circunstancias que la consultante manifiesta como totalmente aconsejables para tomar la decisión de cambiar de domicilio es la inseguridad que le causa la actitud y comportamiento de los vecinos que viven en el chalet adosado al suyo, sintiéndose amenazada, señala que las ha recibido aunque carece de prueba objetiva; llegando a interponer demanda judicial civil, denuncia ante la Guardia Civil y numerosas solicitudes de intervención de la policía municipal.
Ésta Subdirección General no puede entrar a valorar el alcance temporal ni la gravedad de inseguridad y demás circunstancias de convivencia indicadas. No obstante, hay que indicar que, conforme con el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las normas tributarias han de ser interpretadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil. Dicho precepto dispone:
"Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".
Por tanto, cabría apreciar que el resolver situaciones de conflicto vecinal no se encuentra, en principio, entre aquellas que tiene como finalidad la norma en cuestión, concediendo un beneficio fiscal ante la concurrencia de determinadas circunstancias que requieran el cambio de domicilio. Además, la naturaleza de las circunstancias señaladas no conlleva que estas hayan de ser permanentes ni absolutamente perentorias para dejar el domicilio actual.
De ser ésta la conclusión, no entendiéndose circunstancia necesaria, el cambio a otra residencia habitual implicaría la pérdida de su consideración de vivienda habitual, cualquiera que fuera el uso que a la misma le diera o si decidiera transmitirla; como consecuencia, perdería del derecho a las deducciones practicadas por su adquisición, debiendo reintegrarlas sumando a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF.
Asimismo, y por la misma razón, no resultaría aplicable, en su caso, la exención por reinversión a la ganancia patrimonial que pudiera obtenerse en su transmisión (artículo 39 del RIRPF).
Por último, cabe señalar que la valoración de la necesidad corresponde efectuarla a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Si la consultante considerara la circunstancia como necesaria, tomando la acción de cambiar de residencia, deberá justificarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), ante los órganos mencionados, a quienes corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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