Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0098-20 de 17 de Enero de 2020
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Última revisión
27/04/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0098-20 de 17 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 17/01/2020

Num. Resolución: V0098-20


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 64 y 75.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 64 y 75.

Cuestión

Cómo acreditar que se han producido unos gastos relacionados con los estudios superiores que está cursando su hija, a efectos de poder aplicar respecto a los mismos el régimen de especialidades de los artículos 64 y 75 de la LIRPF.

Descripción

El consultante está divorciado. En convenio regulador de 21 de enero 2011 aprobado por sentencia judicial, se confiere a su cónyuge la custodia de los dos hijos en común. Asimismo, se fija la cantidad de 700 euros mensuales a abonar por el consultante en concepto de alimentos para sus dos hijos, mientras que los gastos extraordinarios generados por los dos menores serán abonados al 50% por ambos progenitores (médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, otras actividades extraescolares, y demás gastos cuando así se acuerde entre ambos progenitores).

Contestación

El artículo 64 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, referente a especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, establece que:

“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”.

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.

Debe precisarse a este respecto, que a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil que señala lo siguiente:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.”.

En consecuencia, en virtud de lo establecido en dicho precepto, procede concluir que el pago de los gastos objeto de consulta relacionados con la educación de su hija, incide en la liquidación del IRPF a través de las “especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos” que se recogen en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.

Se insiste en que debe tratarse de gastos efectivamente realizados que se correspondan con los términos del artículo 142 del Código Civil, antes mencionado.

En lo que respecta a la acreditación del gasto, esta se deberá realizar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme al artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18).

Conviene señalar a este respecto, que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de los gastos y para la valoración de los mismos corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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