Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0112-22 de 24 de Enero de 2022
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0112-22 de 24 de Enero de 2022

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 24/01/2022

Num. Resolución: V0112-22

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Normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 7 x.

Normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 7 x.

Cuestión

Si tiene que declarar la prestación que recibe del seguro de cuidados.

Descripción

La consultante indica que tiene dos pagadores. Por un lado, recibe de Alemania una prestación de un seguro de cuidados por un importe de 728 euros mensuales (8.736 euros en cómputo anual). Por otro lado, cobra una pensión, también, procedente de Alemania.

Contestación

Partiendo de que la prestación objeto de consulta pudiera corresponderse con la analizada por este Centro Directivo en la consulta vinculante V3000-21, de fecha 2 de diciembre de 2021 (en esta consulta se analizó el caso de una consultante que, durante su vida profesional en Alemania, pagó de forma obligatoria cotizaciones al seguro de dependencia previsto para cubrir los cuidados asistenciales en caso de caer en una situación de dependencia, y que, en la actualidad, como consecuencia de su estado de salud, percibe una prestación económica de 728 euros mensuales de Alemania, la cual, según indica, se debe destinar a sufragar el coste que supone tener contratada a una persona para la asistencia a domicilio del beneficiario), a continuación, se reproduce la contestación dada por este Centro Directivo en dicha consulta V3000-21:

"El artículo 17.2.a).7ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece:

“2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

(...)

7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.”

Por su parte, el artículo 7 x) de la LIRPF declara exentas: “Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.”

El sistema para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia se encuentra regulado en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (BOE de 15 de diciembre), e inspirado en los siguientes principios (artículo 3):

“a) El carácter público de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

b) La universalidad en el acceso de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los términos establecidos en esta Ley.

(…)…”.

Asimismo, el artículo 5 de la citada Ley 39/2006 dispone que:

“1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.

b) Para los menores de 3 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera.

c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.

2. Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.

(…)

4. El Gobierno establecerá, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, las condiciones de acceso al Sistema de Atención a la Dependencia de los emigrantes españoles retornados.”.

Por su parte, en la disposición adicional primera del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (BOE de 31 de diciembre), se establece:

“Disposición adicional primera. La atención a la dependencia de los emigrantes españoles retornados.

Las personas en situación de dependencia que, como consecuencia de su condición de emigrantes españoles retornados, no cumplan el requisito establecido en el artículo 5.1.c) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, por no haber residido en territorio español en los términos establecidos en el citado artículo, podrán acceder a prestaciones asistenciales con igual contenido y extensión que las prestaciones reguladas en la misma, en los términos que a continuación se establecen:

a) Corresponderá a la comunidad autónoma o Administración, que en su caso, tenga la competencia, de residencia del emigrante retornado la valoración de la situación de dependencia, el reconocimiento del derecho, en su caso, y la prestación del servicio o pago de la prestación económica que se determine en el programa individual de atención.

b) El coste de los servicios y prestaciones económicas será asumido por la Administración General del Estado y la correspondiente comunidad autónoma, en la forma establecida en el artículo 32 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

c) La persona beneficiaria a que se refiere la presente disposición participará, según su capacidad económica, en la financiación de las mismas, que será también tenida en cuenta para determinar la cuantía de las prestaciones económicas.

d) Las prestaciones se reconocerán siempre a instancia de los emigrantes españoles retornados y se extinguirán, en todo caso, cuando la persona beneficiaria, por cumplir el período exigido de residencia en territorio español, pueda acceder a las prestaciones del SAAD.”.

Este Centro Directivo ha señalado (consulta vinculante V1508-11, de fecha 9 de junio de 2011) que: “En consecuencia, la “Prestación económica vinculada al servicio”, la “Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales” y la “Prestación económica de asistencia personal”, artículos 17, 18 y 19 respectivamente de la Ley 39/2006, no tributan en el IRPF y, por tanto, no habrá obligación de consignarlas en la declaración de dicho impuesto en el supuesto de que hubiese que presentar la misma.”.

En el presente caso, según se manifiesta, la prestación objeto de consulta no procede de un seguro voluntario de dependencia de carácter privado, sino de un seguro obligatorio incardinado en el sistema de seguridad social alemán y por lo tanto de carácter público.

Por tanto, de lo anterior se deriva que la prestación por dependencia percibida por la consultante, del sistema alemán de seguridad social, goza de exención, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.x) de la LIRPF, siempre que el grado de dependencia que origina la prestación a que se refiere la consulta pueda equipararse en sus características a la dependencia que da lugar a las prestaciones exentas establecidas en el sistema español para la autonomía y atención a la dependencia, siendo equiparables asimismo el contenido o finalidad a que se destinan ambas prestaciones (la alemana y la española).

Requisitos estos que deberán poderse acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá, en su caso, la valoración de las pruebas aportadas.

Finalmente, señalar que no corresponde a este Centro Directivo pronunciarse sobre si existe la referida equiparación por no ser competente por razón de la materia sobre este particular, correspondiendo las competencias en materia de dependencia con carácter general a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas."

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003.

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