Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0113-10 de 26 de Enero de 2010
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Resolución Vinculante de ...ro de 2010

Última revisión
26/01/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0113-10 de 26 de Enero de 2010

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 26/01/2010

Num. Resolución: V0113-10


Normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 95

Cuestión

Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de las comisiones que se satisfagan a los decoradores o comerciantes (personas físicas) por su labor de mediación.

Descripción

La entidad consultante realiza como actividad principal la venta al por mayor de telas y confección, así como actividades de decoración de interiores. En el desarrollo de su actividad es frecuente que determinados decoradores o comerciantes le pongan en contacto con clientes, recibiendo aquellos una comisión como consecuencia de dicha presentación.

Contestación

El artículo 95.2,b)2º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), incluye entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales "los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato"; añadiendo además en su segundo párrafo que "por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales".
Conforme con esta configuración, el importe que la entidad consultante satisfaga a los decoradores o comerciantes por su labor de mediación -consistente en este caso en la presentación de clientes conocidos a través de la propia actividad económica desarrollada por aquellos, por lo que cabe atribuirle un carácter de ejercicio de actividad y no la mera realización de un acto en un ámbito particular que pudiera verse recompensado como prueba de agradecimientoÂ-, sin asumir el riesgo y ventura de la operación, procede calificarlo como rendimiento de actividad profesional, y ello con independencia de la actividad "principal" que aquellos vengan desarrollando: decoración o comercio.
La calificación precedente comporta su sometimiento a retención a cuenta del Impuesto, debiendo practicarse esta según lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo 95, donde se dispone lo siguiente:
"Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(?).
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto".
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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