Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0120-22 de 24 de Enero de 2022
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Última revisión
07/03/2022

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0120-22 de 24 de Enero de 2022

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 24/01/2022

Num. Resolución: V0120-22


Normativa

Ley 35/2006, art. 7

Normativa

Ley 35/2006, art. 7

Cuestión

Tributación en el IRPF.

Descripción

El 9 de diciembre de 2016 la esposa del consultante fallece en Nueva York como consecuencia de un atropello. Tras un largo proceso, producido por la demanda presentada contra el conductor del camión causante del atropello y la empresa de transporte en la que trabajaba, mediante acto de conciliación judicial celebrado el 1 de noviembre de 2021 ante la Supreme Court of the State of New York se acuerda una indemnización total de 7.500.000 dólares: 2.500.000 en favor del consultante y la misma cantidad para cada uno de los dos hijos.

Contestación

El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regulador de las rentas exentas, incluye en su párrafo d) las siguientes:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

El asunto que se plantea, entendiendo que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil (obligación de reparar el daño causado que se impone a quien lo produce) es si la indemnización objeto de consulta se encuentra amparada en el primero de los supuestos que se recogen en el mencionado párrafo: indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales (concepto de daños que integra los físicos, los psíquicos y los morales), en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.

Por lo que respecta a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:

a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.

b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.

Evidentemente, si la indemnización se fija por acuerdo extrajudicial estará sujeta y no exenta la cuantía que exceda del importe fijado legalmente.

Dicho lo anterior, en relación con el caso consultado, el hecho de tratarse de un accidente de tráfico ocurrido en Estados Unidos de América nos lleva a tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor donde se establece que “sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de derecho internacional privado, a los siniestros a que se refiere este título les será de aplicación la legislación del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, y serán competentes los jueces y tribunales de dicho Estado”.

Por tanto, la indemnización percibida estará exenta (de acuerdo con el criterio expuesto) en cuanto se delimite a daños personales (físicos, psíquicos o morales) y su importe se corresponda con la cuantía que pudiera establecer la normativa estadounidense o con la cuantía que judicialmente pudieran reconocer los jueces y tribunales de Estados Unidos de América en los términos antes señalados respecto a qué se entiende por cuantía judicialmente reconocida, circunstancia esta última —cuantía judicialmente reconocida— concurrente en el presente caso, ya que —según se indica en el escrito de consulta— la indemnización se acuerda en acto de conciliación judicial celebrado ante una juez de la Supreme Court of the State of New York.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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