Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0126-09 de 22 de Enero de 2009
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Última revisión
22/01/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0126-09 de 22 de Enero de 2009

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 22/01/2009

Num. Resolución: V0126-09


Normativa

Ley 49/2002, artículo 2

Cuestión

Si para que la entidad consultante pueda acogerse al régimen fiscal previsto en el Título II de la Ley 49/2002 es necesario obtener la declaración de utilidad pública.

Descripción

La asociación consultante es una entidad sin ánimo de lucro, no declarada de utilidad pública, fundada de acuerdo con la L.O 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación. Está inscrita en el Registro Nacional de asociaciones del Ministerio del Interior y en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, ONGD, de la Agencia Española de Cooperación Internacional y Desarrollo, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores. Su objeto es la cooperación internacional al desarrollo y cumple los requisitos de la Ley 23/1998 de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Contestación

El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, (B.O.E. de 24 de diciembre) de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a:

"a)Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c)Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

(?)"

La mencionada Ley 23/1998, dispone, en su artículo 32:

"A los efectos de la presente Ley se consideran organizaciones no gubernamentales de desarrollo aquellas entidades de Derecho privado, legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan entre sus fines o como objeto expreso, según sus propios Estatutos, la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo.

Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo habrán de gozar de plena capacidad jurídica y de obrar, y deberán disponer de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus objetivos."

En definitiva, las fundaciones o asociaciones que tengan la consideración de organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la citada Ley 23/1998 y que cumplan todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, entre los que se encuentra el de inscripción en el Registro correspondiente, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos y por tanto, podrán aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrán la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a las que se refiere el artículo 16 de la misma Ley.

Por lo tanto, si la consultante es una organización no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la citada Ley 23/1998 y está inscrita en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo de la Agencia Española de Cooperación Internacional y Desarrollo, no será necesario que obtenga la declaración de utilidad pública para tener la consideración de entidad sin fines lucrativos del artículo 2 de la Ley 49/2002.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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