Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0126-09 de 22 de Enero de 2009
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 22/01/2009
Num. Resolución: V0126-09
Normativa
Ley 49/2002, artículo 2Cuestión
Si para que la entidad consultante pueda acogerse al régimen fiscal previsto en el Título II de la Ley 49/2002 es necesario obtener la declaración de utilidad pública.Descripción
La asociación consultante es una entidad sin ánimo de lucro, no declarada de utilidad pública, fundada de acuerdo con la L.O 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación. Está inscrita en el Registro Nacional de asociaciones del Ministerio del Interior y en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, ONGD, de la Agencia Española de Cooperación Internacional y Desarrollo, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores. Su objeto es la cooperación internacional al desarrollo y cumple los requisitos de la Ley 23/1998 de Cooperación Internacional para el Desarrollo.Contestación
El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, (B.O.E. de 24 de diciembre) de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a:
"a)Las fundaciones.
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
c)Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
(?)"
La mencionada Ley 23/1998, dispone, en su artículo 32:
"A los efectos de la presente Ley se consideran organizaciones no gubernamentales de desarrollo aquellas entidades de Derecho privado, legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan entre sus fines o como objeto expreso, según sus propios Estatutos, la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo.
Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo habrán de gozar de plena capacidad jurídica y de obrar, y deberán disponer de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus objetivos."
En definitiva, las fundaciones o asociaciones que tengan la consideración de organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la citada Ley 23/1998 y que cumplan todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, entre los que se encuentra el de inscripción en el Registro correspondiente, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos y por tanto, podrán aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrán la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a las que se refiere el artículo 16 de la misma Ley.
Por lo tanto, si la consultante es una organización no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la citada Ley 23/1998 y está inscrita en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo de la Agencia Española de Cooperación Internacional y Desarrollo, no será necesario que obtenga la declaración de utilidad pública para tener la consideración de entidad sin fines lucrativos del artículo 2 de la Ley 49/2002.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.