Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0151-07 de 22 de Enero de 2007
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Última revisión
22/01/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0151-07 de 22 de Enero de 2007

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 22/01/2007

Num. Resolución: V0151-07


Normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 84-2

Cuestión

Aplicación a tal supuesto del tipo mínimo de retención del 15 por 100 establecido en el artículo 84.2 del Reglamento del Impuesto.

Descripción

La disposición adicional primera de la ley 22/2005 establece que tendrá la consideración de relación laboral de carácter especial la actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados.

Contestación

La Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea (BOE del día 19), establece en su disposición adicional primera lo siguiente:
"1. La actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, tendrá la consideración de relación laboral de carácter especial, y ello sin perjuicio de la libertad e independencia que para el ejercicio de dicha actividad profesional reconocen las leyes o las normas éticas o deontológicas que resulten de aplicación.
No se considerarán incluidos en el ámbito de la relación laboral que se establece en esta disposición, los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o asociados con otros. Asimismo, tampoco estarán incluidas las colaboraciones que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos.
(?)
2. El Gobierno, en el plazo de doce meses, regulará mediante Real Decreto, la relación laboral a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior (regulación llevada a cabo por el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, BOE del día 18).
3. Los abogados que estén incluidos en el ámbito de la relación laboral de carácter especial que se establece en el apartado 1 de esta disposición serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social el día primero del tercer mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley.
Los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, que afecten a los abogados señalados en el párrafo anterior y se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán de acuerdo con lo establecido en el citado párrafo.
No obstante lo anterior, se considerarán válidas a todos los efectos las cotizaciones que se hubieran realizado a la Seguridad Social por los referidos abogados con anterioridad a la fecha que se indica en el párrafo primero de este apartado".
Por su parte, el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del día 29), realiza una enumeración de las relaciones laborales de carácter especial incluyendo en su párrafo i) "cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley".
Esta configuración como relación laboral de carácter especial nos lleva, a efectos del tipo de retención aplicable sobre las retribuciones que satisfagan los despachos a sus abogados, al artículo 84 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), lo que comporta -conforme a su apartado 2Â- la aplicación, en su caso, del tipo mínimo de retención del 15 por 100.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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