Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0158-05 de 07 de Febrero de 2005
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0158-05 de 07 de Febrero de 2005

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 07/02/2005

Num. Resolución: V0158-05

Tiempo de lectura: 7 min


Normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 11

Cuestión

- Atribución en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos del trabajo y de los intereses bancarios.
- Sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los efectos económicos de la citada cláusula.

Descripción

El consultante está casado en régimen de separación de bienes, teniendo pensado introducir el siguiente pacto en capitulaciones matrimoniales:
"El régimen económico matrimonial que pactan los otorgantes funcionará a todos los efectos legales como un régimen de separación de bienes, salvo en lo relativo a los rendimientos e ingresos, que sean consecuencia del trabajo de cualquiera de los cónyuges, o intereses bancarios, en cuyo caso, funcionará como un régimen de comunidad, perteneciéndose por mitad y dividiéndose en consecuencia también por mitad dichos ingresos entre ambos cónyuges al disolverse el matrimonio".
Respecto a los ingresos referidos se señala que el consultante percibe una retribución por su trabajo por cuenta ajena, y los intereses bancarios procederán, en su mayor parte, de capitales que le pertenecen con carácter privativo. Por su parte, el cónyuge del consultante trabaja por cuenta ajena.

Contestación

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), estableciendo en su apartado 1 que "la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio".
A su vez, los apartados 2 y 3 del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos del trabajo y del capital, configurándolas de la siguiente forma:
"2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.
No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2 a) de esta ley se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.
3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos".
La referencia normativa contenida en el artículo 11.3 nos lleva a transcribir a continuación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del día 7).
"Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores".
Conforme con lo dispuesto en los artículos anteriores, cabe concluir, en relación con la cuestión planteada, que los rendimientos del trabajo se atribuirán al cónyuge que haya generado el derecho a su percepción, es decir, procederá atribuir a cada cónyuge los rendimientos que haya generado por su trabajo por cuenta ajena. Por lo que respecta a los rendimientos del capital (calificación que procede otorgar a los intereses bancarios), su atribución corresponderá al cónyuge que ostente la titularidad de los bienes de los que procedan dichos rendimientos.
Con independencia de la individualización, la cláusula del régimen económico matrimonial pactado (por la que los rendimientos del trabajo y los correspondientes a intereses bancarios se distribuyen por mitad entre los cónyuges) produciría las siguientes incidencias:
A) Cónyuge que percibe las rentas:
Las rentas percibidas están sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la calificación de ganancias patrimoniales, debiéndose integrar los importes que se perciban, a efectos de liquidación, en la parte general de la renta del período impositivo, según lo previsto en los artículos 31.1 y 39 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10).
B) Cónyuge que satisface las rentas:
La entrega de cantidades en virtud del régimen económico matrimonial pactado no tiene reflejo en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la persona que la realice; es decir, en el presente supuesto no se computaría como pérdida patrimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31.5 de la Ley del Impuesto.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El artículo 618 del Código Civil define la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta, resultando indispensable, además de la forma jurídica y la aceptación del donatario, los siguientes elementos esenciales: el empobrecimiento del donante, el enriquecimiento del donatario y la intención de hacer una liberalidad –animus donandi–.
No existe donación cuando la entrega de bienes o derechos no va acompañada de la intención del donante de enriquecer al donatario. El Tribunal Supremo así lo ha señalado reiteradamente: "No puede considerarse un acto como donación, cuando es el interés de las partes y no la liberalidad de una de ellas lo que lo determina" (Sentencia de 22 de abril de 1967). "Cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece de los requisitos indispensables para ser calificado de donación" (Sentencia de 7 de diciembre de 1948). "Faltando la liberalidad, no tiene el contrato los caracteres necesarios para constituir donación" (Sentencia de 2 de abril de 1928).
Por todo ello puede concluirse que en el caso de un régimen económico matrimonial en el que los cónyuges pactan la separación de bienes, salvo en lo relativo a los rendimientos e ingresos del trabajo y de intereses bancarios, respecto a los cuales funcionará como un régimen de comunidad, no se produce desde la perspectiva del Derecho Civil una donación en la medida en que la intención de los contratantes no es la de beneficiar a una de las partes otorgando una liberalidad, sino la de organizar las relaciones económicas derivadas de la vida en familia en interés de ambas partes.
No apreciándose la existencia de animus donandi, no puede existir desde una perspectiva civil un contrato de donación y no resulta posible gravar la operación a través del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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