Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0161-11 de 31 de Enero de 2011
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Resolución Vinculante de ...ro de 2011

Última revisión
31/01/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0161-11 de 31 de Enero de 2011

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 31/01/2011

Num. Resolución: V0161-11


Normativa

Ley 35/2006, Arts. 7 e) y 18-2; RD 439/2007, Art. 11-2

Normativa

Ley 35/2006, Arts. 7 e) y 18-2; RD 439/2007, Art. 11-2

Cuestión

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la indemnización que se establece en la normativa laboral para los casos de despido objetivo.

Descripción

En fecha 01/08/2010 se contrató a un empleado reconociéndole la antigüedad que traía en la anterior empresa donde prestaba sus servicios desde 15/02/1989. Ambas empresas pertenecen a los mismos socios, dos hermanos con un 50% cada uno de ellos y los dos Administradores solidarios de cada una de las mercantiles, situadas en la misma localidad.
En fecha 30/11/2010 se va a despedir a dicho trabajador, fijando la indemnización que por el Estatuto de los Trabajadores le pertenece de 20 días de salario por año trabajado.

Contestación

Como cuestión de principio debe señalarse que la contestación se realiza en base a que la situación del consultante deviene de un despido por causas objetivas, sin que se especifique con exactitud cual es dicha causa o articulado de la normativa laboral a que se refiere.
Dicho lo anterior, se informa con carácter general que las indemnizaciones por despido o cese del trabajador están exentas con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante, LIRPF.
Según dispone el artículo 7.e) de la LIRPF, en su redacción original, gozan de exención en dicho impuesto:
"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas".
Posteriormente, la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de diciembre) ha elevado en determinados supuestos el importe de la cuantía exenta, incorporado un tercer párrafo al citado artículo 7. e) de la LIRPF, conforme al cual:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente".
En cuanto a la aplicación de las nuevas cuantías exentas, la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 señala que:
"La modificación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley, será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha."
En concreto, la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores establece que:
"Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado".
Teniendo en cuenta que la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2009 tuvo lugar el 8 de marzo de 2009, la nueva redacción contenida en el artículo 7 e) de la LIRPF, y, en consecuencia, la elevación de las cuantías exentas en los casos mencionados, solamente resulta aplicable a los despidos colectivos aprobados a partir de 8 de marzo de 2009, así como a los despidos por las causas objetivas indicadas (económicas, técnicas, organizativas o de producción) efectuados a partir de esa misma fecha.
Por lo tanto, para el supuesto consultado y a efectos de los límites cuantitativos de la exención habrá de estarse a la calificación o articulado del Estatuto de los Trabajadores que corresponda al despido por causas objetivas, para determinar el límite exento de tributación, esto es, el correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, … hasta un máximo de 12 mensualidades o bien, al de 45 días de salario por año de servicio, … con un máximo de 42 mensualidades.
Por otra parte, el exceso indemnizatorio sobre el límite exento, sometido a tributación, le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años. Debe señalarse al respecto, que a partir del día 1 de enero de 2011 la cuantía del rendimiento íntegro sobre lo que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Ahora bien, si la indemnización se fracciona en dos o más períodos impositivos, sólo podrá aplicarse la reducción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos.
A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta. En cada uno de los períodos impositivos de fraccionamiento, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
En relación con la antigüedad del trabajador hay que señalar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que a efectos del cálculo de la indemnización exenta el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.
En este sentido, debe recordarse que una cosa es la antigüedad y otra distinta es el número de años de servicio a los que se refiere el Estatuto de los Trabajadores, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 2000 donde se señala de forma expresa que "el tiempo de servicios que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente guarda relación con el de trabajo realizado, de modo que la antigüedad reconocida fuera de éste módulo, solamente incide en el cálculo de la indemnización por despido, cuando fuera, así, expresamente reconocida por pacto individual o en el orden normativo aplicable". Debe matizarse que aún en el caso a que se refiere esta sentencia, que se reconozca con pacto individual o colectivo, o por la normativa aplicable, una determinada antigüedad a efectos de la indemnización por despido, la exención sólo alcanzaría al número de años de servicio efectivamente prestados al mismo empleador, y no aplicándose la misma al resto de la indemnización.
En consecuencia, de la información obrante en el expediente se desprende que a efectos del cálculo de la exención, sólo se tendrá en cuenta el número de años de servicios prestados por el consultante en la empresa en la que se produce el despido y no la antigüedad de más de 20 años que le ha sido reconocida en virtud de pacto o contrato.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que el período de tiempo trabajado para la empresa en la que se produce el despido ha sido inferior a dos años, el exceso sobre el límite exento estará sometido a tributación y no se calificará como renta irregular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LIRPF, no siendo por lo tanto aplicable la reducción del 40 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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