Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0162-16 de 19 de Enero de 2016
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Última revisión
19/01/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0162-16 de 19 de Enero de 2016

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/01/2016

Num. Resolución: V0162-16


Normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 5, 9, 17.

Cuestión

Si dicho pago está sujeto a tributación en España y en qué concepto.

Descripción

Durante su estancia en Suiza el consultante estuvo asegurado durante algún tiempo a la caja de compensación. Llegada la hora de su jubilación, ha percibido un pago único (efectuado en diciembre de 2014) de la caja de compensación. Sobre dicho pago se ha efectuado una deducción de impuestos en favor del fisco suizo. Según indica, este pago único reemplaza un incremento mensual a la pensión de vejez.

Contestación

La presente contestación se formula partiendo de la hipótesis de que el consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto.
El artículo 2 de la LIRPF establece que "constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador".
Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que "lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española".
Por tanto, el consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
Conforme al artículo 18 sobre pensiones del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza (BOE de 3 de marzo de 1967), "sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19, las pensiones y remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en este Estado."
Por su parte, el artículo 19 sobre retribuciones públicas del Convenio Hispano-Suizo señala que "las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas, directamente o con cargo a un fondo especial, por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, un organismo autónomo o persona jurídica de derecho público de este Estado, a una persona física que posea la nacionalidad de este Estado, en consideración a servicios prestados, actualmente o con anterioridad, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden tales remuneraciones."
En el presente caso, partiendo, según lo indicado en su escrito, de que el pago único que percibió en el año 2014 ha reemplazado a una prestación complementaria mensual de la pensión de jubilación y de la hipótesis de que dicha pensión y complemento lo son en consideración a un empleo anterior ejercido por el consultante en Suiza, de conformidad con el citado artículo 18 del Convenio, al ser residente en territorio español el consultante, dicho pago procedente de Suiza sólo podría someterse a imposición en España.
No obstante, si bien no se especifica en el escrito de consulta, si dicho pago fuera una remuneración o pensión pagada por el Estado suizo, una de sus subdivisiones políticas o entidad local o un organismo autónomo o persona jurídica de derecho público de Suiza, en consideración a servicios prestados a ese Estado, subdivisión, entidad u organismo y el consultante poseyera la nacionalidad suiza, de acuerdo con el artículo 19 del Convenio, sólo podría someterse a imposición en Suiza, Estado del que procede la citada remuneración o pensión.
Suponiendo que no se dan las circunstancias del párrafo anterior, en consecuencia, el pago percibido por el consultante, procedente de Suiza, sólo puede someterse a imposición en España, como rendimiento del trabajo del artículo 17 de la LIRPF.
En ese caso dado que en aplicación del Convenio Hispano-Suizo se deduce que Suiza no puede gravar dicha renta, en caso de que Suiza le está aplicando una retención improcedente, de acuerdo con lo establecido en el Convenio, dichas retenciones no dan derecho a que sean deducidas en España en el Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas por parte del consultante, y por tanto, debería solicitarse su devolución en Suiza.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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