Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0166-16 de 19 de Enero de 2016

TIEMPO DE LECTURA:

  • Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Fecha: 19 de Enero de 2016
  • Núm. Resolución: V0166-16

Normativa

Ley 35/2006. Art. 7 y 96

Cuestión

Se pregunta sobre la imputación temporal de la prestación por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave y sobre la consideración de la existencia de uno o dos pagadores.

Descripción

En virtud de sentencia de 26 de noviembre de 2013 a la consultante se le abonan en el mismo año, por parte de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, 2.241,58 € correspondientes a la prestación de 2011 por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave. Por otra parte, al haber sido despedida estando en situación de incapacidad temporal, ha percibido en 2013 las prestaciones por incapacidad temporal (en cuantía igual a la prestación por desempleo) y por desempleo, prestaciones que le han sido abonadas por la Mutua de Accidentes y por el Servicio Nacional de Empleo Estatal.

Contestación

La regulación de la prestación por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, reconocida a la consultante por sentencia judicial, se recoge en el artículo 135 quáter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:
"Se reconocerá una prestación económica a los progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, en aquellos casos en que ambos trabajen, para el cuidado del menor/es que estén a su cargo y se encuentren afectados por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de esta prestación económica.
Será requisito indispensable que el beneficiario reduzca su jornada de trabajo, al menos, en un 50 por 100 de su duración, a fin de que se dedique al cuidado directo, continuo y permanente, del menor.
Para el acceso al derecho a esta prestación se exigirán los mismos requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la prestación de maternidad contributiva.
La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora equivalente a la establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.
Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o del menor acogido por parte del beneficiario, o cuando el menor cumpla los 18 años.
Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla sólo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.
La gestión y el pago de la prestación económica corresponderá a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, a la Entidad Gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.
Las previsiones contenidas en este artículo no serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el artículo 49.e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y la normativa que lo desarrolle".
Por su parte, ya en el ámbito tributario, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) incluye entre las rentas exentas de su artículo 7 "las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores".
La configuración del ámbito de esta exención ha llevado a este Centro directivo a concluir que la prestación establecida en el artículo 135 quáter transcrito al inicio de esta contestación se encuentra incluida dentro de dicho ámbito —consultas vinculantes nº V1512-15 y V3035-15—, por lo que el importe de 2.241,58 euros percibido por aquel concepto tiene la consideración de renta exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Respecto a la consideración (a efectos de determinar la obligación de declarar por el periodo impositivo 2013) de la existencia de uno o dos pagadores respecto a las prestaciones por incapacidad temporal (en cuantía igual a la prestación por desempleo) y por desempleo, al haber sido despedida estando en situación de incapacidad temporal, procede indicar en primer lugar que aquella obligación se encuentra recogida en el artículo 96 de la Ley del Impuesto, artículo en el que en el ámbito que aquí interesa —referido a los rendimientos del trabajo y a la existencia de más de un pagador— exime de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyos rendimientos no excedan de 22.000 euros anuales siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales, si se supera esta cantidad el límite se establece en 11.200 euros.
Esta configuración en dos niveles de la obligación de declarar respecto a los rendimientos del trabajo —hasta 22.000 euros y hasta 11.200 euros— encuentra su explicación en el sistema de retenciones aplicable sobre estos rendimientos, sistema que busca una igualdad entre las retenciones practicadas y la cuota impositiva.
Evidentemente, esa igualdad sólo puede lograrse en el primero de los niveles referidos, pues la intervención de un único pagador de rendimientos permite alcanzar esa igualdad, operando así la retención como impuesto definitivo, sin necesidad de tener que presentar la declaración del impuesto, pues el ingreso ya se ha efectuado a través de las retenciones.
Por el contrario, en el segundo nivel, el hecho de intervenir dos pagadores independientes, que por tanto el uno no tiene en cuenta las retribuciones satisfechas por el otro (por lo que no se ha producido la igualdad, antes referida, entre las retenciones practicadas y la cuota impositiva), ha forzado al legislador a bajar el límite de la obligación de declarar a 11.200 euros.
En el presente caso el asunto planteado se concreta en determinar la existencia de uno o más pagadores en relación con las prestaciones por incapacidad temporal (en cuantía igual a la prestación por desempleo) y por desempleo percibidas por la consultante, para ello se hace preciso acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora de las retenciones.
Tanto la Ley del Impuesto (art. 99.2) como el Reglamento del Impuesto (art. 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a "las personas jurídicas y demás entidades"; en consecuencia, en el presente caso, nos encontramos con dos pagadores distintos (cada uno de ellos con su propia personalidad jurídica), la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), y ello con independencia de que la intervención de estos dos pagadores sea una consecuencia de la regulación normativa establecida para los supuestos de extinción del contrato laboral desde la situación de incapacidad temporal (artículo 222 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
Por tanto, al no indicarse en el escrito de consulta si el importe percibido del SPEE supera los 1.500 euros, no se puede establecer cuál de los dos límites resulta operativo, por lo que con carácter genérico cabe concluir aquí que el límite de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo vendrá determinado por el importe percibido del segundo pagador de rendimientos. Así, si los percibidos de este último superasen los 1.500 euros el límite de la obligación de declarar será el de 11.200 euros; por el contrario, si no superaran esa cantidad el límite sería el de 22.000 euros.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Prestación económica
Mutuas de accidentes
Prestación de incapacidad temporal
Prestación por cuidado de menores enfermos graves
Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional
Prestación por desempleo
Desempleo
Acogedores
Adoptante
Cuidado de hijos
Incapacidad temporal
Jornada laboral
Imputación temporal
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Rendimientos del trabajo
Prestación por maternidad
Contingencias profesionales
Menor acogido
Beneficiario de la prestación
Funcionarios públicos
Cobertura de riesgos
Estatuto Básico del Empleado Público
Impuesto sobre sociedades
Rentas sujetas al IRNR
Hijo menor
Acogimiento
Servicio público de empleo estatal
Período impositivo
Persona jurídica
Obligados a retener o ingresar a cuenta
Extinción del contrato de trabajo
Personalidad jurídica

LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

RDLeg. 1/1994 de 20 de Jun (TR. de la ley general de la seguridad social) DEROGADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 154 Fecha de Publicación: 29/06/1994 Fecha de entrada en vigor: 01/09/1994 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social

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