Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0168-13 de 22 de Enero de 2013
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 22/01/2013
Num. Resolución: V0168-13
Normativa
Ley 58/2003 arts. 17-4, 59-1 y 43-1-fCuestión
A la vista de las manifestaciones efectuadas por el consultante se interpreta por este Centro Directivo que se plantean las siguientes cuestiones:1. ¿Es posible que el contratante (consultante) efectúe el pago de la deuda tributaria del ejecutante de la obra a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT)?
2. ¿Es posible pagar la deuda tributaria mediante la cesión del crédito que el ejecutante de la obra pueda tener contra el contratante (consultante) por la obra a la AEAT?
3. ¿El pago realizado a la AEAT extingue la responsabilidad subsidiaria frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y frente a la AEAT?
Descripción
El consultante, según sus manifestaciones, está realizando una vivienda en autopromoción y solicita a los ejecutantes de la obra el certificado de estar al corriente de sus obligaciones tributarias. Una de las empresas no lo ha aportado y propone al consultante:"Que estaríamos dispuestos a aceptar que ud ingresará el dinero pendiente directamente en la Agencia Tributaria, o la otra opción sería que nosotros facilitáramos a la Agencia Tributaria que se haga cargo de esta cuenta y se cobre las cantidades pendientes.
En ambos casos, ud. Quedaría exento de responsabilidad subsidiaria y nosotros habríamos cobrado".
Contestación
1. ¿Es posible que el contratante (consultante) efectúe el pago de la deuda tributaria del ejecutante de la obra a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT)?En cuanto al ingreso realizado directamente por el contratante (consultante) de la deuda tributaria del ejecutante de la obra en la AEAT, el artículo 33.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en adelante RGR, señala que:
"1. Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.
El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago.".
Conforme a lo anterior, el contratante (consultante) podrá efectuar el pago de la deuda tributaria.
No obstante lo anterior, es necesario señalar que dicho pago por tercero no altera la relación jurídico-tributaria existente entre el obligado tributario y la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, que dispone que:
"5.Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.".
En cuanto a los efectos jurídicos producidos al margen de los estrictamente tributarios no puede haber pronunciamiento por este Centro Directivo por exceder del ámbito de sus competencias.
2. ¿Es posible pagar la deuda tributaria mediante la cesión del crédito que el ejecutante de la obra pueda tener contra el contratante (consultante) por la obra a la AEAT?
Con carácter previo es necesario señalar que, cuando el consultante dice que el ejecutante de la obra "facilitaría" a la AEAT que se haga cargo de las cantidades pendientes por el contratante (consultante), se entiende que mediante dicha expresión lo que se pretende es decidir una cesión del crédito que tiene el ejecutante de la obra contra el contratante (consultante) por la ejecución de la obra a la AEAT para extinguir sus deudas tributarias pendientes.
En relación a esta cuestión el artículo 60.1 de la LGT determina que:
"1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente.
(...)."
Por lo tanto, se puede afirmar que la cesión de crédito no puede ser considerada como un medio de pago de las deudas tributarias y, en consecuencia, no se puede admitir esta forma de pago propuesta en la consulta.
3. ¿El pago realizado a la AEAT extingue la responsabilidad subsidiaria frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y frente a la AEAT?
En relación a si el pago a la AEAT extingue la responsabilidad subsidiaria frente al INSS, es necesario precisar que de acuerdo con el artículo 88.1 de la LGT señala que:
"1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.".