Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0176-12 de 30 de Enero de 2012
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0176-12 de 30 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/01/2012

Num. Resolución: V0176-12

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Normativa

Ley 35/2006, Art. 94

Cuestión

Distribución entre los consultantes de la renta que obtengan en la transmisión o reembolso de las participaciones.

Descripción

Los consultantes, madre e hijos, son propietarios en pro indiviso de unas participaciones en unos fondos de inversión mobiliaria en la siguiente proporción: la madre es titular en pleno dominio del 50 por 100 y usufructuaria de un tercio del 50 por 100 restante; los hijos son propietarios por partes iguales de dos tercios de la mitad y nudos propietarios del otro tercio de ese 50 por 100. Todo ello como consecuencia del fallecimiento del marido y padre de los consultantes el 20 de noviembre de 2000.

Contestación

El artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), señala lo siguiente:
"Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán, de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley, las siguientes rentas:
a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar.
(?)".
El criterio interpretativo que este Centro viene manteniendo respecto al tratamiento tributario que corresponde a los partícipes en las referidas instituciones de inversión colectiva, cuando existe una desmembración del dominio entre usufructo y nuda propiedad, se ha manifestado -entre otrasÂ- en las contestaciones nº 0967-01, V1372-07, V0328-09 y V1345-09, procediéndose a continuación a exponer el referido criterio en relación con el supuesto objeto de consulta.
En principio, cabe señalar que en los casos de desmembración la condición de partícipes de los fondos de inversión corresponde exclusivamente al nudo propietario, que es el único que puede pedir el reembolso de las participaciones.
El usufructuario tendrá derecho a la totalidad del rendimiento que se produzca desde el momento de la constitución del usufructo hasta su extinción. Dicho rendimiento tendrá la consideración, para el usufructuario, de rendimiento del capital mobiliario (a integrar en la base imponible del ahorro) y por tanto, con carácter general, estará sujeto a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Paralelamente el nudo propietario deberá computar en su declaración del Impuesto una pérdida patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro; dicha pérdida se corresponderá con el resultado positivo derivado del reembolso de las participaciones del fondo de inversión por el periodo transcurrido desde la constitución del usufructo hasta que se produce el reembolso, cuantía que corresponde al usufructuario. La pérdida del nudo propietario se integrará en la base imponible del ahorro junto con la ganancia patrimonial obtenida en el reembolso de las participaciones.
En el presente caso, en cuanto a las ganancias o pérdidas patrimoniales que puedan obtener los consultantes (como titulares del pleno dominio) por el reembolso de las participaciones de los fondos de inversión mobiliaria se distribuirán entre los consultantes (madre e hijos) en función de su porcentaje de propiedad sobre tales participaciones, debiendo tenerse en cuenta para el cálculo de aquellas ganancias o pérdidas las distintas fechas y valores de adquisición que corresponden a cada uno de los transmitentes, pues la madre adquiere la propiedad de su mitad cuando la sociedad de gananciales adquirió las participaciones y los hijos en la fecha de fallecimiento de su padre (20-11-2000), que es cuando adquieren su parte.
Por otro lado, respecto al usufructo de la madre sobre un tercio de la mitad de las participaciones, aquella incluirá en su autoliquidación del IRPF como rendimiento del capital mobiliario (a integrar en la base imponible del ahorro) el producido desde el momento de la constitución del usufructo (fecha del fallecimiento del causante) hasta la transmisión de las participaciones, rendimiento sobre el que Â-en este casoÂ- no procedería la práctica de retención en cuanto sería satisfecho por una persona o entidad no obligada a retener: los hijos Â-nudos propietariosÂ-. A su vez, estos últimos computarán como pérdida patrimonial (a integrar también en la base imponible del ahorro) y en su parte proporcional el importe correspondiente a dicho usufructo, es decir: el resultado positivo derivado del reembolso de las participaciones del fondo de inversión por el periodo transcurrido desde la constitución del usufructo hasta que se produce el reembolso.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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