Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0177-07 de 24 de Enero de 2007
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...ro de 2007

Última revisión

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0177-07 de 24 de Enero de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 24/01/2007

Num. Resolución: V0177-07

Tiempo de lectura: 8 min


Normativa

Ley 37/1992 arts. 75-uno-1º, 78-uno , 79-uno, 80-seis, 89-uno

Cuestión

Si es posible rectificar la base imponible del Impuesto, una vez comprobado que el valor del local en el momento de su entrega es superior al valor de mercado de los terrenos permutados, calculado en el momento en que se realizó la permuta. Si la rectificación de la base imponible afecta al valor del solar fijado en el momento de la permuta.

Descripción

Permuta entre dos sociedades de un solar por un local comercial a construir sobre el solar permutado.

Contestación

1.- El artículo 75.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que el Impuesto se devenga en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

En el apartado dos del mismo artículo 75, se establece que, pese a lo dispuesto en el apartado uno de dicho artículo, antes mencionado, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial por los importes efectivamente percibidos.

Así se deduce igualmente del artículo 62 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), el cual establece que se considerarán como:

"1) "devengo del impuesto": el hecho mediante el cual quedan cumplidas las condiciones legales precisas para la exigibilidad del impuesto;

2) "exigibilidad del impuesto": el derecho que el Tesoro Público puede hacer valer, en los términos fijados en la Ley y a partir de un determinado momento, ante el deudor para el pago del impuesto, incluso en el caso de que el pago pueda aplazarse."

El artículo 63 de la misma Directiva señala que "el devengo del impuesto se produce, y el impuesto se hace exigible, en el momento en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios."

No obstante, en el artículo 65 de la misma Directiva, se continúa diciendo: "En aquellos casos en que las entregas de bienes o las prestaciones de servicios originen pagos anticipados a cuenta, anteriores a la entrega o a la prestación de servicios, la exigibilidad del impuesto procederá en el momento del cobro del precio y en las cuantías efectivamente cobradas".

Considerando que el devengo al que se hace referencia en la mencionada Directiva es un hecho que da lugar a la exigibilidad del Impuesto y que este hecho viene dado por la realización de la entrega de bienes o prestación de servicios, es a la realización de estos hechos, que generan la citada exigibilidad, a los que hay que vincular la valoración que corresponda a dichas operaciones y, con ella su base imponible.

Mientras tanto, en las operaciones de transmisión de terrenos a cambio de edificaciones o parte de las mismas a construir sobre ellos, se considera, en aplicación de la legislación anteriormente reseñada, que la entrega del terreno constituye un pago anticipado a la entrega de dichas edificaciones que se producirá en el futuro, una vez que la construcción haya concluido.

La percepción de dicho cobro anticipado únicamente supone una exigibilidad provisional del tributo a cuenta del que definitivamente resulte cuando se efectúe el hecho imponible, que, como ya se ha dicho, implica el devengo del Impuesto y la exigibilidad definitiva del mismo. Por tanto, el valor de mercado de las operaciones habrá de calcularse de forma definitiva por referencia al momento de la entrega de bienes o prestación de servicios de que se trate, hechos que son los que suponen el devengo del Impuesto y dan lugar a su exigibilidad.

2.- El artículo 78, apartado uno de la Ley del Impuesto dispone que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas".

El artículo 79, apartado uno de la citada Ley establece una regla especial de cuantificación de la base imponible cuando la contraprestación no consiste en dinero:

"Uno. En las operaciones cuya contraprestación no consiste en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.

No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior".

Este precepto es aplicable a cualquier supuesto en el que la contraprestación que se vaya a recibir por quien realiza la operación es no dineraria, con independencia de la naturaleza del contrato suscrito por las partes. Por tanto, la regla de base imponible que se ha señalado es aplicable tanto en contratos de contraprestación no dineraria y de perfeccionamiento inmediato como en contratos en los que, como ocurre en el supuesto que se consulta, el perfeccionamiento ocurre en el futuro, en este caso, a la entrega del local comercial.

En consecuencia, en los casos de permuta de un bien a cambio de otro, la base imponible del pago a cuenta que la entrega del terreno constituye en relación con la futura entrega de edificación estará constituida por el valor de mercado del terreno en el momento en que el mismo se puso a disposición del adquirente.

3.- El apartado seis del artículo 80 de la Ley del Impuesto prevé que "si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido."

De acuerdo con este precepto, el valor de mercado de los inmuebles que la constructora entregará en el futuro se determinará provisionalmente, en el momento de recibir el terreno, aplicando criterios fundados para esa determinación, sin perjuicio de rectificar la base imponible si el valor de mercado correspondiente a los citados inmuebles fuese diferente en el momento de la entrega material de los mismos, que es cuando se produce el correspondiente hecho imponible a efectos del Impuesto.

La base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido debe referirse al momento en que se produce el hecho imponible. En la entrega de los inmuebles a que se refiere la consulta, el hecho imponible entrega de bienes se produce, como hemos visto, en el momento de su puesta a disposición del adquirente y a ese momento debe referirse la base imponible, o lo que es igual, en este caso, el valor de mercado de tales inmuebles.

En el momento de la entrega del terreno sólo se produce un pago anticipado de la entrega de la edificación y, en ese momento, sólo cabe una determinación provisional de la base imponible. La base imponible sólo podrá determinarse con carácter definitivo en el momento de producirse la entrega de los inmuebles, debiendo rectificarse la anterior cuando entre un momento y otro se haya modificado su valor de mercado.

4.- El artículo 89, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible, siempre que no transcurran cuatro años a partir del momento en que se produzcan las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

De acuerdo con lo anterior, una vez conocido el importe de la contraprestación cuando se entregue el local comercial referido, siempre y cuando haya variado el importe de la base imponible, procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 89 anteriormente citado.

5.- La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en el momento de la entrega del local comercial objeto de consulta, no afectará al valor fijado por el solar en el momento de la permuta, ya que ambas valoraciones se producen en distintos momentos en el tiempo. En el momento en que se efectúa la permuta, se fija un valor provisional que debe corresponder al valor de mercado del solar, fijado en ese momento y que determina provisionalmente la base imponible del Impuesto. En el momento de la entrega del local se fija un valor, que debe corresponder al valor de mercado de dicho local comercial en el momento de la entrega definitiva del mismo, y que determina igualmente a base imponible definitiva del Impuesto, dando lugar, siempre que exista diferencia entre ambos valores, a la rectificación de la base imponible fijada inicialmente.

Por otra parte, deberá tenerse en cuenta la posible aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 114 de la Ley sobre la rectificación de deducciones.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido
Disponible

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido

Matilde Pineda Marcos

21.25€

20.19€

+ Información

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones interiores. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones interiores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

IVA y sector público. Paso a paso
Disponible

IVA y sector público. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información