Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0180-08 de 01 de Febrero de 2008
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Resolución Vinculante de ...ro de 2008

Última revisión
01/02/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0180-08 de 01 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 01/02/2008

Num. Resolución: V0180-08


Normativa

Ley 37/1992 art. 141 a 146

Cuestión

- Sujeción al régimen especial de agencias de viajes.

Descripción

Una empresa española contrata, en nombre propio, cursos especializados para profesionales, en España, países comunitarios y extracomunitarios. Para la realización de esta actividad contrata, también, los billetes de avión, hoteles, material, servicios audiovisuales etc., que luego le servirán para prestar, a su vez, los servicios requeridos por sus clientes.

Contestación

Los primeros dos puntos de esta contestación corresponden a la consulta de este Centro Directivo nº 0336-03 evacuada el 4 de marzo de 2003, a instancias del mismo consultante.

1. - El artículo 141 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de -aplicación a las siguientes operaciones:

1º. Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.

2º. Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos".

Conviene en este punto tener en cuenta lo indicado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 22 de octubre de 1998 en los asuntos acumulados C-308/96 y Convenio Colectivo de Empresa de ORGANISMO AUTONOMO DE FIESTAS, TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS/97.

Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:

"20.... las razones subyacentes al régimen especial aplicable a las agencias de viajes y a los organizadores de circuitos turísticos son igualmente válidas en el supuesto en que el operador económico no sea una agencia de viajes o un organizador de circuitos turísticos en el sentido generalmente dado a estos términos, pero efectúe operaciones idénticas (...)

21.En efecto, una interpretación que reserve la aplicación del artículo 26 de la Sexta Directiva únicamente a los operadores económicos que sean agencias de viajes u organizadores de circuitos turísticos en el sentido generalmente dado a estos términos daría lugar a que prestaciones idénticas estuviesen comprendidas dentro del ámbito de aplicación de disposiciones diferentes según el estatuto formal del operador económico.

22.Por último, como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, hacer depender la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 26 de la Sexta Directiva de una calificación previa del operador sería contrario al objetivo de esta disposición, crearía una distorsión de competencia entre los operadores y comprometería la aplicación uniforme de la Sexta Directiva.

23.Por tanto, procede señalar que el régimen del artículo 26 de la Sexta Directiva se aplica a los operadores económicos que organicen en su propio nombre viajes o circuitos turísticos y que, para suministrar las prestaciones de servicios generalmente vinculadas a este tipo de actividad, recurran a otros sujetos pasivos, aunque aquello no tengan formalmente el estatuto de agencia de viajes o de organizador de circuitos turísticos."

También hay que referirse a la doctrina de esta Dirección General (Resolución de 22 de diciembre de 1986, por la que se da contestación a la consulta vinculante en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido formulada por la Agrupación Empresarial de Agencias de Viajes de Baleares, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 29 de enero de 1987), que dispone que, a efectos de determinar si resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes se considerará que las agencias de viajes actúan en nombre propio frente al viajero cuando actúen en nombre propio frente a otras agencias de viajes que prestan los servicios a dichos viajeros.

Conforme a lo establecido en la normativa, sentencia y doctrina expuesta, los servicios prestados por la consultante, en nombre propio a los laboratorios y empresas clientes, para la realización de "viajes", utilizando bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme al régimen especial de las agencias de viajes, en el Capítulo VI, del Título IX, de la Ley del Impuesto.

2. - El artículo 143, de la Ley 37/1992, dispone:

"Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.

En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio".

Por otra parte, el artículo 144 de la misma Ley, establece:

"Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.

Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la -operación".

Por lo tanto, los servicios objeto de consulta, prestados en nombre propio, estarán sujetos y no exentos al régimen especial, y tendrán que ser liquidados con arreglo a las normas establecidas para este régimen, cuando se utilicen en la realización de los viajes bienes entregados o servicios prestados a la consultante por terceros que se entiendan realizados en territorio comunitario, teniendo en cuenta que las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, no forman parte, a efectos de este Impuesto, de dicho territorio.

La consultante deberá determinar la parte de servicios o entregas realizados en territorio comunitario, en prestaciones como las de transporte que se realizan en distintos territorios, comunitarios y no comunitarios, tal como dispone el artículo 143, de la Ley del Impuesto, a efectos de determinar la base imponible de las operaciones sujetas y no exentas del régimen especial y liquidar el Impuesto.

El lugar donde esté establecida la empresa - cliente de la consultante no es relevante cuando se trata de determinar la sujeción de las operaciones consultadas al régimen especial, ya que la sujeción de las prestaciones se determinará en función del lugar donde se encuentre establecida la consultante y la exención de los servicios sujetos al citado régimen atenderá a la localización del lugar donde se entregan o prestan los servicios por la consultante. Las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de agencias de viajes, realizadas por la consultante tendrán la consideración de prestación de servicios única.

Los servicios sujetos a este régimen especial que consistan en entregas y prestaciones de servicios realizados fuera de la Comunidad, adquiridos por la consultante de terceros para la realización de los "viajes", estarán exentos del Impuesto.

3. – Lo dicho en los puntos anteriores es aplicable tanto cuando el cliente de la consultante es una empresa o bien cuando se tratara de clientes particulares.

La base imponible de dichas operaciones será el margen bruto de las citadas empresas organizadoras del viaje.

A estos efectos, se considera margen bruto del consultante la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por el consultante para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

El tipo impositivo aplicable a las operaciones en régimen especial de las agencias de viajes sujetas y no exentas es el tipo general del 16 por ciento. Dicho tipo se aplicará sobre la base imponible de la operación en régimen especial, es decir, sobre el margen bruto del consultante.

La repercusión del Impuesto seguirá las pautas establecidas en el artículo 142 de la Ley 37/1992:

"En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.

En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial del Impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación "cuotas de IVA incluidas en el precio", la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación".

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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