Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0184-19 de 29 de Enero de 2019
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0184-19 de 29 de Enero de 2019

Tiempo de lectura: 3 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 29/01/2019

Num. Resolución: V0184-19

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Normativa

Ley 35/2006, arts. 11, 22, 27.2 y 55

Normativa

Ley 35/2006, arts. 11, 22, 27.2 y 55

Cuestión

Se consulta si las cantidades satisfechas en 2017 podrían calificarse como pensión compensatoria.

Descripción

Por Sentencia de divorcio del año 2015, el consultante, en pago de la pensión compensatoria acordada por las partes y ratificada judicialmente, cedió a su esposa dos inmuebles de su propiedad, uno de ellos alquilado.

Efectuado el divorcio, la ex esposa pasó a cobrar el importe de los alquileres a partir de mayo de 2016. Asimismo, requirió al consultante el importe de los alquileres cobrados por él desde agosto de 2012 hasta mayo de 2016, en virtud de un documento privado firmado por los cónyuges en el año 2009, no ratificado por el Juez.

Contestación

El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.

La pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, es decir, aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos en dinero, si bien el Código Civil, en su artículo 99, prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.

Conforme con la normativa expuesta, esta Dirección General viene manteniendo el criterio que la sustitución a que hace referencia el artículo 99 del Código Civil permite aplicar la reducción por pensión compensatoria del artículo 55 de la Ley del Impuesto.

No obstante, esta circunstancia se produjo en el año 2015, con la entrega de los inmuebles a su ex esposa en pago de la pensión compensatoria pactada entre los cónyuges y ratificada por el Juez, con motivo de su divorcio.

En cuanto a las cantidades satisfechas por el consultante en 2017, en virtud del acuerdo suscrito por las partes con anterioridad a su divorcio, no pueden calificarse como pensión compensatoria, al no haber sido ratificado por el Juez.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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