Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0191-04 de 14 de Octubre de 2004
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Resolución Vinculante de ...re de 2004

Última revisión
14/10/2004

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0191-04 de 14 de Octubre de 2004

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/10/2004

Num. Resolución: V0191-04


Normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 36; RIRPF RD 1175/2004, Arts. 39, 53

Cuestión

Si, pese a no haber residido en la vivienda más de tres años, puede considerarse vivienda habitual.

Descripción

El consultante adquirió una vivienda en el año 2002 para lo cual transmitió su anterior vivienda habitual, acogiéndose a la exención por reinversión en vivienda habitual, al otorgarle este carácter a la vivienda adquirida, si bien no ha practicado deducción por su adquisición al haber deducido por la adquisición de la vivienda transmitida. En diciembre de 2003, su hijo de 22 años, que convive con ellos, presentó un episodio psicológico grave que le sumió en una depresión con problemas de desajuste alimenticio y algunos brotes de agresividad, que le llevaron a la consulta de un psicólogo. El diagnóstico clínico fue que su hijo sufría alteraciones conductales por fobia a la nueva casa, que no quería estar en ella, al haberse trasladado contra su voluntad, y que necesitaba un ambiente diferente. El problema psicológico de su hijo se vio empeorado por el comportamiento de su vecino que les ha hecho la vida imposible con el exceso de ruidos fuera de horas normales, que les ha llevado a presentar diferentes denuncias a la Consejería de Medio Ambiente y a la Policía Local.
Por todo ello y siguiendo los consejos del psicólogo, decidieron vender dicha vivienda y adquirir una nueva vivienda en el mismo municipio.

Contestación

El artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), entiende por vivienda habitual la edificación que constituya la residencia del sujeto pasivo durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, continúa el mencionado precepto, se considera que la vivienda tiene tal carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
La norma reglamentaria prevé, por tanto, que, sólo cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, la vivienda podrá ser calificada como habitual sin haber transcurrido tres años desde su ocupación. Precisa además, alguna de las circunstancias que exigirían necesariamente dicho cambio y podrían justificar dicha exigencia por razones de necesidad, si bien, no excluye que otras análogas justificadas necesariamente exijan el cambio de domicilio.
La adecuada interpretación de la norma debe llevarnos a un primer dato: para que pueda entrar en juego la excepción al plazo general de tres años no basta la mera concurrencia de cualquier circunstancia que exija cambiar de domicilio; la circunstancia que debe concurrir debe exigir necesariamente dicho cambio.
Por tanto, teniendo en cuenta que la exigencia del cambio de domicilio debe venir avalada por una serie de circunstancias concurrentes que lo hagan exigible de manera necesaria, resulta preciso concretar qué se entiende por necesidad. El término empleado por el Reglamento del Impuesto (necesariamente) es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia significa con o por necesidad o precisión.
A su vez, el término necesidad puede indicar todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir.
Aún es más esclarecedor el sustantivo precisión, incluido en la definición de necesariamente, pues supone obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar a una cosa.
Por último, confirma lo anterior una de las definiciones de necesario: dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.
De lo anterior se desprende que, para que el cambio de domicilio no impida la consideración como vivienda habitual de la edificación que ha constituido la residencia del sujeto pasivo y que éste ha habitado durante un período inferior a tres años, las circunstancias que exigen dicho cambio deben ser ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente.
En el presente caso, la circunstancia sobrevenida consiste en el trastorno emocional que padece el hijo del consultante, enfermedad que, según manifiesta, ha sido diagnosticada por un psicólogo como "alteraciones conductales por fobia a la nueva vivienda", a la que se trasladó la familia contra su voluntad, que le ha sumido en una depresión con problemas de desajuste alimenticio y con algunos brotes de agresividad, circunstancia que se ha visto agravada por el comportamiento de un vecino que les hacía la vida imposible con el exceso de ruido, fuera de las horas normales y establecidas por el Ayuntamiento.
Ésta Subdirección General no puede entrar a valorar el alcance temporal ni la gravedad de la enfermedad diagnosticada. No obstante, considera que el trastorno emocional, si bien no implica por sí mismo y en todos los supuestos la exigencia del cambio de domicilio, pudiera constituir en este caso circunstancia que desencadena la necesidad de abandonar la vivienda.
En cualquier caso, de considerar el consultante dicha circunstancia como necesaria, tomando la acción de vender la vivienda y adquirir otra, deberá justificarla suficientemente, mediante cualquier medio de prueba generalmente admitido en Derecho, cuya valoración es competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Siendo así, mantendría la naturaleza de vivienda habitual, y, en consecuencia, resultaría aplicable la exención por reinversión de la ganancia patrimonial obtenida en su transmisión, regulada en el artículo 36.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), y desarrollada en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto, siempre y cuando se cumplieran las circunstancias y condiciones exigidas por el Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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