Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0200-12 de 31 de Enero de 2012
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0200-12 de 31 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 31/01/2012

Num. Resolución: V0200-12

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Normativa

LIRPF 35/2006, Artículo 7.e).

Cuestión

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades que percibe el consultante.

Descripción

El 6 de noviembre de 2009 el consultante acordó con su empresa una reducción de jornada durante un determinado período de tiempo. En dicho acuerdo se preveía el derecho a percibir una cantidad en el supuesto de extinción de la relación laboral para compensar la merma en la prestación por desempleo como consecuencia de haber aceptado la reducción de jornada.
El 30 de septiembre de 2010 es despedido el consultante (despido por causas objetivas) con la correspondiente indemnización a razón de 20 días de salario por año de servicio.
Además, en dicha fecha percibe la cantidad prevista en el acuerdo por el que se redujo la jornada laboral.

Contestación

A – Indemnización por despido derivado de causas objetivas.
Según dispone el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su redacción original, gozan de exención en dicho impuesto:
"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas".
Posteriormente, y para los supuestos de despidos por causa objetiva, la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de diciembre) ha elevado en determinados supuestos el importe de la cuantía exenta, incorporado un tercer párrafo al citado artículo 7. e) de la LIRPF, conforme al cual:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente".
En cuanto a la aplicación de las nuevas cuantías exentas, la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 señala que:
"La modificación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley, será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha."
Teniendo en cuenta que la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2009 tuvo lugar el 8 de marzo de 2009, la nueva redacción contenida en el artículo 7 e) de la LIRPF, y, en consecuencia, la elevación de las cuantías exentas en los casos mencionados, solamente resulta aplicable a los despidos por las causas objetivas indicadas efectuados a partir de esa misma fecha.
Por lo tanto, en el presente caso, en que el despido por causa objetiva se ha producido a partir de 8 de marzo de 2009, la cuantía exenta de tributación será la resultante de aplicar, en función estricta al tiempo trabajado en la empresa con la que se establece la relación laboral, los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el supuesto de despido improcedente.
Las cantidades que excedan de las cuantías anteriormente señaladas estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta, y se calificarán como rentas del trabajo, resultándole de aplicación (cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años) la reducción del 40 por 100 recogida en el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF (con el límite de 300.000.euros anuales cuando la indemnización resulte exigible a partir de 1 de enero de 2011).
Ahora bien, si la indemnización se fracciona en dos o más períodos impositivos, sólo podrá aplicarse la reducción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del RIRPF, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos (con el límite de 300.000.euros anuales aplicable en los períodos impositivos de fraccionamiento iniciados a partir de 1 de enero de 2011).
A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.
B – Indemnización en compensación de reducción de jornada.
Las cantidades percibidas en concepto indemnizatorio para compensar la reducción de la jornada de trabajo, conforme a la aceptación acordada por el trabajador según documento de reducción temporal de jornada de fecha 6 de noviembre de 2009, apartado 2 del mismo, se considera sometida a imputación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, a su sistema de retenciones a cuenta, en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Impuesto, sin que sea de aplicación al respecto los términos antes señalados del citado con anterioridad artículo 7.e) de dicha Ley, referente a la calificación de rentas exentas a las indemnizaciones por despido o cese del trabajador.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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