Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0209-13 de 25 de Enero de 2013
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Última revisión
25/01/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0209-13 de 25 de Enero de 2013

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/01/2013

Num. Resolución: V0209-13


Normativa

Ley 37/1992 art. 7-9º

Cuestión

Si el canon cobrado por dicha autorización municipal está sujeto al Impuesto.

Descripción

El ayuntamiento consultante ha concedido a una entidad de telefonía autorización para la instalación de una estación base de telefonía móvil en la misma parcela en la que se encuentra instalado el repetidor municipal.

Contestación

1.- El artículo 92 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, se refiere al régimen jurídico de las autorizaciones sobre bienes y derechos del Patrimonio del Estado. En concreto, el apartado cinco de dicho artículo estipula lo siguiente:
"5. Las autorizaciones podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones, o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal regulada en el capítulo VIII del título I de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, o a las tasas previstas en sus normas especiales.
No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para la persona autorizada o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento suponga condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.
En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la autorización.".
Es decir, que en los casos, como el planteado en la consulta, en los que la utilización privativa de un bien o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público pueda suponer una utilidad económica para el sujeto autorizado, se podrá imponer el pago de una tasa.

2.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".

El apartado uno del ya citado artículo 5, en su letra c), contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.".

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen arrendamientos de bienes o cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

Por consiguiente, la cesión a terceros del aprovechamiento de una parcela por un tiempo determinado y a cambio de un precio es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando calificado quien la realice de empresario a efectos de dicho Impuesto. En el mismo sentido, se considera una operación sujeta la cesión de una parcela para instalar en la misma una estación base de telefonía móvil, percibiendo como contraprestación un precio.

3.- No obstante lo anterior, el artículo 7, número 9º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

"No estarán sujetas al Impuesto:

(...) 9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:

a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.".


Por tanto, y siguiendo los criterios ya establecidos por este Centro Directivo en la consulta 2231-01, de 14 de diciembre, no estarán sujetas al Impuesto las autorizaciones administrativas otorgadas por la consultante para que las empresas de telefonía móvil instalen estaciones bases y antenas en determinadas superficies de su propiedad a cambio de diversos cánones que estas últimas deberán satisfacer anualmente.


4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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