Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0220-15 de 21 de Enero de 2015
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Resolución Vinculante de ...ro de 2015

Última revisión
21/01/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0220-15 de 21 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/01/2015

Num. Resolución: V0220-15


Normativa

RIRPF RD 439/2007, Art 42.

Cuestión

Si al transmitir la licencia, puede aplicar la reducción prevista en el artículo 42 del Reglamento del IRPF.

Descripción

El consultante ejerce la actividad de transporte por auto-taxi desde el 1 de enero de 2003, teniendo contratado un conductor asalariado desde el 2009, y determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.
El 29 de abril de 2014 ha sido declarada por el INSS su incapacidad permanente total, poniendo la licencia en venta, pero continuando la actividad mediante el conductor asalariado.
En noviembre de 2014, ha encontrado un comprador y va a transmitir la licencia.

Contestación

La transmisión de los activos fijos afectos a una actividad económica constituye una ganancia o una pérdida patrimonial.
Estas ganancias o pérdidas patrimoniales se determinarán elemento por elemento, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1.n de la Ley 35/2006, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), por diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable de cada elemento.
Para determinar el valor contable, se deben sustituir las amortizaciones contables por las amortizaciones fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima, tal y como dispone el artículo 40.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Es decir, la transmisión de la licencia del taxi generará para el transmitente una ganancia o una pérdida patrimonial, que deberá calcularse conforme a lo descrito anteriormente.
Si la transmisión de la licencia de taxi generase ganancia patrimonial y el consultante determinase el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva en el momento de la transmisión, ésta podría beneficiarse de la reducción prevista en el artículo 42 del citado Reglamento del Impuesto, que establece:
"1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos inmateriales, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector.
Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos inmateriales a familiares hasta el segundo grado.
2. La reducción, prevista en el apartado anterior se obtendrá aplicando a la ganancia patrimonial determinada según lo previsto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, los siguientes porcentajes:
Tiempo transcurrido desde la Porcentaje aplicable adquisición del activo fijo inmaterial
Más de doce años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 por ciento.
Más de once años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87 por ciento.
Más de diez años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74 por ciento.
Más de nueve años . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61 por ciento.
Más de ocho años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54 por ciento.
Más de siete años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 por ciento.
Más de seis años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 por ciento.
Más de cinco años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33 por ciento.
Más de cuatro años . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 por ciento.
Más de tres años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19 por ciento.
Más de dos años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 por ciento.
Más de un año . . . . . . . . . . . . . . . . . ... . . . 8 por ciento.
Hasta un año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 por ciento."
De acuerdo con esta regulación, la reducción se podrá practicar cuando la transmisión se produzca por la jubilación o incapacidad permanente del titular de la actividad.
Esta circunstancia se entenderá producida cuando el transmitente ejerza la actividad en el momento de declararse la jubilación o la incapacidad permanente y el rendimiento neto lo determinase por el método de estimación objetiva en el período impositivo de la misma, con independencia del momento en que se produzca la transmisión, siempre que se deje de ejercer la actividad desde el momento en que se produzca la jubilación o la incapacidad permanente del titular de la licencia.
Es decir, no existe un plazo temporal máximo para efectuar la transmisión de la licencia y, en consecuencia, aplicar la reducción, sino simplemente debe cumplirse lo expresado en el párrafo anterior.
Por tanto, la reducción no podrá aplicarse si se siguiese en el ejercicio de la actividad después de la jubilación o de la declaración de la incapacidad permanente del titular de la actividad, circunstancia que se ha producido en el caso planteado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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