Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0224-10 de 10 de Febrero de 2010
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0224-10 de 10 de Febrero de 2010

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/02/2010

Num. Resolución: V0224-10

Tiempo de lectura: 4 min


Normativa

TRLIS/ R.D.Leg 4/2004, art.10.3, 12.2 y 19.3.

Cuestión

Se plantea cuál debe ser el tratamiento tributario de los hechos descritos.

Descripción

En el año 1988, la sociedad consultante y la sociedad X suscribieron sendos contratos de prestación de servicios y de compraventa de bienes inmuebles. La sociedad X incumplió las obligaciones contractualmente asumidas.

En 1989, la consultante interpuso reclamación judicial.

En 1999, la Audiencia Provincial competente dictó sentencia a favor de la consultante reconociendo su derecho al cobro de la deuda por la prestación de servicios realizada en 1988, así como el derecho al cobro de los correspondientes intereses de demora y de una indemnización por daños y perjuicios. Pretendida la ejecución, la consultante observó que la sociedad X había sido disuelta de oficio, estando pendiente de liquidación y en estado de insolvencia.

La consultante inició los trámites judiciales pertinentes para responsabilizar a los administradores de la sociedad X, obteniendo sentencia favorable en el año 2003. No obstante, los condenados interpusieron los correspondientes recursos depositando las cantidades reclamadas judicialmente.

En 2008, el Tribunal Supremo declara, mediante sentencia firme, responsables del pago de la cuantías judicialmente fijadas y reclamadas a los administradores de la sociedad X por lo que las cantidades depositadas quedarán a beneficio de la consultante.

Contestación

El artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS, establece lo siguiente:

"3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

De lo anterior se desprende que la base imponible del período impositivo se determinará practicando sobre del resultado contable los ajustes extracontables previstos en el TRLIS.

A su vez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.1 del TRLIS:

"1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(?)".

En el supuesto concreto planteado, la consultante, desde un punto de vista contable, debió contabilizar, en el ejercicio 1988, un derecho de crédito frente a la sociedad X así como el correspondiente ingreso por los servicios prestados a esta última. Dicho derecho de crédito, al resultar incobrable, debió haber sido provisionado con arreglo al principio de prudencia recogido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 38 del Código de Comercio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 1988. El gasto contable correspondiente a la mencionada dotación a la provisión debió tener, a su vez, la consideración de gasto fiscalmente deducible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.i) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En el ejercicio 2003 el Tribunal competente declaró responsables del pago de la cuantía fijada judicialmente en el año 1999 a los administradores de la sociedad X, sin que la correspondiente sentencia hubiera adquirido firmeza.

Finalmente, en el año 2008 el Tribunal Supremo declara, mediante sentencia firme, responsables del pago de la cuantía reclamada a los administradores de la sociedad X, pudiendo en dicho momento la sociedad consultante disponer de las cantidades depositadas judicialmente por los condenados.

Por tanto, de los hechos aportados en la consulta, parece deducirse que en tanto no se tenga certeza del derecho de crédito contra los administradores no se deberá reconocer este activo así como el correspondiente ingreso, circunstancia que con carácter general se alcanzará cuando tal derecho quede otorgado por sentencia que haya adquirido firmeza, lo cual tiene lugar en el ejercicio 2008.

En definitiva, dicho ingreso parece devengarse en el ejercicio 2008 por lo que deberá integrarse en la base imponible de ese periodo impositivo, salvo que se hubiera contabilizado en un ejercicio anterior y fuese de aplicación lo establecido en el artículo 19.3 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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