Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0227-04 de 25 de Octubre de 2004
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Última revisión
25/10/2004

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0227-04 de 25 de Octubre de 2004

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/10/2004

Num. Resolución: V0227-04


Normativa

TRLIS RD Leg 4/2004 art. 83

Cuestión

1) Calificación de la operación descrita como escisión parcial de rama de actividad, en los términos establecidos por la Ley del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta que la beneficiaria tendrá la naturaleza de entidad pública empresarial y que al socio le será atribuido la totalidad del fondo social de aquella, en lugar de valores representativos del capital social. 2) Consideración como de rama de actividad de los bienes y derechos citados.

Descripción

La consultante es una Sociedad Anónima cuyo único accionista es una Comunidad Autónoma. En sus orígenes la entidad tenía una actividad orientada fundamentalmente a la prestación de servicios al sector privado, al tiempo que colaboraba en la realización de actividades de control ambiental con la citada Comunidad Autónoma. Con posterioridad la entidad se ha venido configurando como un ente instrumental administrativo. Su actividad ha compatibilizado, desde entonces, la actividad instrumental pública con la mercantil privada, con predominio de la primera. Transcurrido el período de madurez de sus operaciones y consolidados ambos aspectos de su actividad empresarial, la consultante considera conveniente adaptar las formas jurídicas, en función de la naturaleza de las operaciones. Para ello, se pretende contar con un Ente Empresarial Público para una actividad instrumental al servicio de las Administraciones Públicas, de los previstos por el artículo 6.1 b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, por otro lado, con una empresa mercantil, de las previstas en el artículo 6.1 a) de la citada norma, para impulsar el desarrollo de equipamientos medioambientales con el sector privado. Para ello se pretende segregar las partes del patrimonio de la entidad que forma la rama de actividad que hasta ahora se realizaba como actividad instrumental, con la consiguiente reducción de capital y reservas, en la cuantía necesaria. El patrimonio segregado se transmitiría a una entidad pública empresarial de nueva creación constituida por la Comunidad Autónoma, que sería titular y legítima propietaria del Fondo Social de la entidad pública empresarial. El patrimonio escindido, integrado por inmovilizaciones inmateriales, materiales, existencias, créditos y deudas vinculados a las ramas de actividad, constituyen una unidad económica autónoma.

Contestación

La letra b) del apartado 2.1º del artículo 83 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de marzo), en adelante TRLIS (anteriormente artículo 97 de la Ley 43/1995), establece que tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

"b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos del párrafo anterior".

Se desprende de lo anterior que, aunque la normativa mercantil ampare un concepto amplio de escisión parcial (en concreto, el artículo 253 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo texto refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, sólo exige respecto al patrimonio social que se segrega que forme una unidad económica), el régimen fiscal especial de la LIS sólo se aplica a aquellas escisiones parciales en las que el patrimonio segregado constituya una "rama de actividad".

A tal efecto, el apartado 4 del artículo 83 de la LIS establece que:

"4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan".

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia implícita en los conceptos de "rama de actividad" y de "unidad económica", de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, sólo si el patrimonio transmitido determina la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, dicha operación cumpliría los requisitos formales del artículo 83 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII de la misma Ley.

A la vista de la información aportada por la consultante se desprende que los elementos aportados no constituyen por sí mismos una rama de actividad en sede de la entidad transmitente. Así, se requiere que exista una organización empresarial en la transmitente para llevar a cabo la gestión independiente del patrimonio que se pretende transmitir, que determine la existencia autónoma de una actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Por el contrario, en el caso planteado, se desprende la existencia de una sola actividad económica en sede de la entidad escindida, dirigida a diferentes tipos de clientes, y que dispone de una sola organización empresarial, lo que imposibilita considerar rama de actividad al conjunto patrimonial escindido, por lo que la operación proyectada no cumple los requisitos establecidos en el capítulo VIII del título VII del TRLIS para tener la consideración de escisión parcial.

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