Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0230-20 de 04 de Febrero de 2020
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0230-20 de 04 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 04/02/2020

Num. Resolución: V0230-20

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Normativa

RD 1776/2004 DA 1

Normativa

RD 1776/2004 DA 1

Cuestión

Forma de acreditar la residencia de los inversores por parte del comercializador extranjero, a efectos de lo dispuesto en la disposición adicional primera del RIRNR.

Consecuencias de la adquisición sobrevenida de la residencia en España de inversores no residentes en el momento de la adquisición de las acciones o participaciones.

Descripción

La entidad consultante es una Asociación de Instituciones de Inversión Colectiva y Fondos de Pensiones. Algunas de las Instituciones de Inversión Colectiva asociadas pretenden utilizar el sistema de registro de los partícipes o accionistas en cuentas globales a nombre del intermediario para la comercialización transfronteriza de Instituciones de Inversión Colectiva españolas.

Contestación

La disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio (en adelante, RIRNR) dispone lo siguiente sobre la comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de IIC españolas:

“1. Lo establecido en esta disposición adicional resultará de aplicación cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley 35/2004, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, las sociedades gestoras o, en su caso, las sociedades de inversión, reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, registren en cuentas globales a nombre de entidades intermediarias residentes en el extranjero la comercialización transfronteriza por tales entidades de acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva que aquellas gestionen o, en el caso de sociedades de inversión, de sus propias acciones.

2. La utilización de cuentas globales por entidades comercializadoras residentes en el extranjero supondrá que la acreditación de la identidad y residencia de los accionistas o partícipes no residentes se realice mediante la remisión, por la entidad comercializadora, de las certificaciones y de las relaciones previstas en el apartado 3, de acuerdo con el procedimiento que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

3. La comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas mediante la utilización de cuentas globales a nombre de una entidad comercializadora residente en el extranjero deberá cumplir los siguientes requisitos que, además, habrán de figurar expresamente recogidos en los contratos:

a) No podrán incluirse en la cuenta global participaciones o acciones adquiridas por cuenta de personas o entidades que tengan su residencia fiscal en España o de establecimientos permanentes de no residentes situados en territorio español.

b) Solo podrán incluirse en la cuenta global acciones o participaciones cuya titularidad real corresponda a clientes de la entidad comercializadora, sin que en el desglose interno de dicha entidad puedan registrarse acciones o participaciones a nombre de otra entidad intermediaria por cuenta de terceros.

c) La entidad comercializadora vendrá obligada a remitir a la sociedad gestora o, en su defecto, a la sociedad de inversión, con ocasión de la percepción de beneficios distribuidos por la institución o de reembolsos o transmisiones de participaciones o acciones de aquella, las certificaciones acerca de la residencia de sus clientes perceptores o transmitentes que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Asimismo, la entidad comercializadora quedará obligada a remitir a la Administración tributaria española, en nombre de la entidad gestora o de la sociedad de inversión, la relación individualizada de los partícipes o accionistas perceptores o transmitentes, así como una relación anual individualizada de sus clientes con su posición inversora en la institución a la fecha que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

No obstante lo anterior, las comercializadoras residentes en un país con el que España haya suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información no tendrán que incluir en las relaciones individualizadas antes señaladas a los contribuyentes residentes en el mismo país de residencia de la entidad comercializadora, en las siguientes condiciones:

1.º En la relación de perceptores o transmitentes, excluirán a los contribuyentes respecto de las operaciones a las que haya sido de aplicación alguna de las exenciones previstas en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, o derivada del convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.

2.º En la relación de posición inversora, no excluirán a los contribuyentes que, en el ejercicio al que se refiere la información, hayan obtenido rentas a las que no les sea de aplicación la exención por normativa interna o convenida.

De igual modo, la entidad comercializadora deberá comunicar a la entidad gestora o a la sociedad de inversión el cumplimiento de dichas obligaciones en la forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. En el caso de que, por aplicación de las exclusiones antes señaladas, no resulte información a remitir por la entidad comercializadora a la Administración tributaria española, dicha entidad efectuará una comunicación en este sentido a la entidad gestora o sociedad de inversión.

d) El incumplimiento por la entidad comercializadora de las obligaciones previstas en los párrafos anteriores dará lugar a responsabilidad de la entidad gestora o de la sociedad de inversión ante la Administración tributaria por las retenciones o pagos a cuenta que, en su caso, se hubieran dejado de ingresar como consecuencia de dicho incumplimiento o por la omisión de la información que se hubiera debido remitir a la Administración tributaria. Asimismo, en el contrato de comercialización deberá figurar necesariamente una cláusula que establezca su resolución cuando se produzca el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición adicional por parte de la entidad comercializadora. El contrato de comercialización quedará sin efecto a partir del momento en que la sociedad gestora o la sociedad de inversión tengan constancia por cualquier medio de dicho incumplimiento.

4. Los contratos de comercialización a que se refiere el apartado anterior deberán comunicarse por la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o por la sociedad de inversión, con carácter previo al comienzo de la citada actividad, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

5. El Ministro de Economía y Hacienda determinará el contenido que deban tener las certificaciones y relaciones a que se refiere el apartado 3, así como los plazos en que la entidad comercializadora deba remitirlas a la entidad gestora o a la sociedad de inversión, respectivamente, y a la Administración tributaria española en nombre de estas últimas, y, en su caso, determinará los modelos que deban utilizarse.

6. No obstante lo previsto en el apartado 2, el incumplimiento por la entidad comercializadora de los requisitos establecidos en el apartado 3 determinará que la acreditación de la identidad de los inversores no residentes, así como de su residencia fiscal, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y en sus normas de desarrollo.”

El artículo 20 del actualmente derogado Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, al que alude la disposición citada, se refería a los requisitos de la comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas en el exterior.

Actualmente, el artículo 21 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio (en adelante RIIC), en relación con los requisitos de la comercialización, dispone en su apartado 2.a) que:

“a) En el registro de accionistas o partícipes de la IIC española, los accionistas o partícipes canalizados a través de la entidad comercializadora deberán figurar a nombre de esta, por cuenta de sus clientes.”

Y el apartado 2.d), segundo párrafo, establece que:

“d) (…)

Los residentes españoles no podrán ser accionistas o partícipes de IIC españolas a través de comercializadores extranjeros.

(…).”

De los preceptos transcritos se deduce que la comercialización en el exterior de acciones o participaciones en IIC españolas está sujeta al cumplimiento de unos requisitos. Entre ellos, debe destacarse, a los efectos que aquí interesan, que la entidad comercializadora extranjera será quien mediante cuenta global figure en el registro de accionistas o partícipes de la IIC española por cuenta de los clientes canalizados a través de dicha comercializadora, sin que la citada cuenta global pueda incluir a residentes en España.

La entidad comercializadora es la que realiza las operaciones por cuenta de sus clientes ante la sociedad gestora o sociedad de inversión española, siendo la que posee el desglose interno de las posiciones de valores pertenecientes a sus clientes y de la identificación de los mismos.

La disposición adicional primera del RIRNR establece un régimen específico que implica que las entidades comercializadoras extranjeras deben cumplir unas obligaciones de certificación ante las sociedades gestoras o sociedades de inversión y de suministro de información a la Administración tributaria en lo que se refiere a la identificación de sus clientes, inversores no residentes en las IIC españolas, y que conlleva la determinación de la residencia fiscal de los mismos a los efectos de aplicar límites a la imposición o exenciones internas o convenidas.

El incumplimiento de las señaladas obligaciones por parte de la entidad comercializadora dará lugar a responsabilidad de la entidad gestora o de la sociedad de inversión ante la Administración tributaria por las retenciones o pagos a cuenta que, en su caso, se hubieran dejado de ingresar como consecuencia de dicho incumplimiento o por la omisión de la información que se hubiera debido remitir a la Administración tributaria.

En relación con las señaladas obligaciones de suministro de información, son relevantes a estos efectos las siguientes órdenes ministeriales:

- La Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta» (en adelante Orden EHA/3290/2008).

- La Orden HAP/1608/2014, de 4 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 187, de declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones o participaciones y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación (en adelante, Orden HAP/1608/2014).

- La Orden EHA/1674/2006, de 24 de mayo, por la que, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, se establece un procedimiento especial de acreditación de la residencia de ciertos accionistas o partícipes no residentes, en el supuesto de contratos de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas mediante cuentas globales suscritos con entidades intermediarias residentes en el extranjero, y se regulan las obligaciones de suministro de información de estas entidades a la administración tributaria española (en adelante, Orden EHA/1674/2006).

La Orden EHA/3290/2008, en relación con la declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas obtenidas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin mediación de establecimiento permanente, en su el artículo 17.2, relativo a la documentación justificativa, dispone que cuando no se practique la retención por aplicación de las exenciones de la normativa interna española, por razón de la residencia del contribuyente, o por aplicación de las exenciones de un Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España o se practique con los límites de imposición fijados en el mismo, se justificará con un certificado de residencia, expedido por las autoridades fiscales del país de residencia, en los términos señalados en el citado artículo.

Por su parte, el artículo 19 de la misma Orden EHA/3290/2008, en relación con la documentación justificativa de las retenciones o ingresos a cuenta sobre los beneficios distribuidos por IIC españolas obtenidos por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, para el caso de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de IIC españolas, mediante cuentas globales a nombre de las entidades comercializadoras, a que se refiere la disposición adicional primera del RIRNR, distingue dos supuestos que pasan a describirse brevemente.

En primer lugar, cuando la entidad comercializadora extranjera sea residente en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información en el que se fije un límite de imposición inferior a la prevista en la normativa interna para no residentes sin establecimiento permanente, la entidad comercializadora, con ocasión de los beneficios distribuidos por la IIC, deberá emitir y entregar a la sociedad gestora o sociedad de inversión un certificado en el que, entre otros elementos, contenga el número de perceptores residentes en el sentido del Convenio en el mismo país que la comercializadora y el total de beneficios percibidos y el número del resto de perceptores y sus beneficios percibidos. La sociedad gestora o sociedad de inversión podrá justificar mediante el citado certificado, la retención o ingreso a cuenta con aplicación del límite previsto en el Convenio, respecto de los perceptores residentes en el mismo país que la comercializadora, y la retención o ingreso a cuenta aplicando el tipo de gravamen previsto en la normativa interna para no residentes sin establecimiento permanente, respecto del resto de perceptores. A su vez, la comercializadora deberá remitir a la sociedad gestora o sociedad de inversión un certificado de residencia fiscal de la misma expedido por las autoridades fiscales de su país de residencia.

En segundo lugar, cuando la entidad comercializadora extranjera no sea residente en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, la entidad comercializadora, con ocasión de los beneficios distribuidos por la IIC, deberá emitir y entregar a la sociedad gestora o sociedad de inversión un certificado en el que, entre otros elementos, contenga el número de perceptores y el total de beneficios percibidos. La sociedad gestora o sociedad de inversión podrá justificar mediante el citado certificado la retención o ingreso a cuenta aplicando el tipo de gravamen previsto en la normativa interna para no residentes sin establecimiento permanente sobre los beneficios distribuidos. A su vez, la comercializadora deberá remitir a la sociedad gestora o sociedad de inversión un certificado de residencia fiscal de la misma expedido por las autoridades fiscales de su país de residencia.

En el mismo artículo 19 se señala que este procedimiento de acreditación se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de exigir, en su caso, a cualquier contribuyente la justificación de su derecho a la aplicación del Convenio.

E igualmente se indica que, no obstante lo previsto anteriormente, con independencia del país o territorio de residencia de la entidad comercializadora, y aunque no coincida con el de residencia del perceptor, el obligado a retener o a ingresar a cuenta podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 17.2 para justificar la práctica de retenciones o ingresos a cuenta a un tipo de imposición fijado en un Convenio para evitar la doble imposición que sea aplicable, inferior al tipo de gravamen de la normativa interna. En este caso, el obligado a retener o ingresar a cuenta deberá disponer de los correspondientes certificados de residencia fiscal de los perceptores.

Por su parte, la Orden HAP/1608/2014 establece una regulación semejante a la señalada en relación con la Orden EHA/3290/2008, pero respecto de las retenciones e ingresos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones en IIC españolas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente y las posibles exenciones derivadas de la normativa interna o convenida. Concretamente, el artículo 5.2 distingue las dos mismas situaciones descritas anteriormente en virtud del artículo 19 de la Orden EHA/3290/2008.

Finalmente, la Orden EHA/1674/2006, en su artículo 3 regula las obligaciones de suministro de información de las entidades comercializadoras residentes en el extranjero a la Administración tributaria española. Concretamente, en los supuestos de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de IIC españolas a las que resulte aplicable la disposición adicional primera del RIRNR, las entidades comercializadoras residentes en el extranjero, en nombre de la sociedad gestora o sociedad de inversión, están obligadas a remitir a la Administración tributaria española una relación individualizada referida al año anterior de sus clientes que hayan sido perceptores de beneficios distribuidos por la IIC, así como de aquéllos que hayan efectuado reembolsos o transmisiones de participaciones o acciones; y una relación anual individualizada de sus clientes con su posición inversora en la IIC a fecha 31 de diciembre del año anterior. En dichas relaciones individualizadas debe indicarse el país de residencia del perceptor o cliente. No obstante, las comercializadoras residentes en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, no tendrán que incluir en las citadas relaciones individualizadas a los contribuyentes residentes en el mismo país de residencia que la entidad comercializadora, en los términos señalados en la Orden, según modificación efectuada por la Orden HAP/2201/2014, de 21 de noviembre.

De los párrafos anteriores puede concluirse que la normativa de desarrollo de las obligaciones de documentación relacionadas con la justificación de la aplicación de límites a la imposición o de exenciones en virtud de normativa interna o convenida, distingue claramente dos situaciones: aquélla en la que la comercializadora reside en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información y aquélla en la que no.

A su vez, en la situación en la que la comercializadora reside en un país con el que España haya suscrito el señalado Convenio, se distingue entre los perceptores de beneficios o rentas que son residentes en el mismo país que la comercializadora y el resto de perceptores. Esta distinción implica la aportación de diferentes documentos a efectos de justificar la aplicación de límites a la imposición o de exenciones para la correcta práctica de las retenciones o ingresos a cuenta por parte de la sociedad gestora o sociedad de inversión, como sujeto obligado a retener o ingresar a cuenta.

Así, para justificar la aplicación de un límite en la imposición o una exención, según corresponda, para los perceptores residentes en el mismo país que la comercializadora, siempre que se trate de un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, bastará con un certificado emitido por la comercializadora indicando, entre otros aspectos, el número de perceptores residentes, además del certificado de residencia fiscal propio de la comercializadora.

Sin embargo, en el resto de casos, ese certificado sólo justificará la aplicación de los tipos impositivos establecidos por la normativa interna para no residentes sin establecimiento permanente, concretamente los previstos en el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. Es decir, que, fuera del caso de perceptores residentes en el mismo país que la comercializadora y siempre que sea un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, cualquier beneficio fiscal, ya sea un límite a la imposición o una exención interna o convenida por razón de la residencia del perceptor, deberá justificarse con el correspondiente certificado de residencia fiscal, que deberá conservarse por el obligado a retener e ingresar a cuenta y estar a disposición de la Administración tributaria.

Por tanto, la normativa aludida únicamente no exige un certificado de residencia fiscal en los casos de perceptores residentes en el mismo país que la comercializadora, siempre que se trate de un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria para requerírselo a cualquier contribuyente, sea cual sea su país de residencia.

En estos supuestos, respecto del certificado que ha de emitir la entidad comercializadora indicando, entre otros aspectos, el número de perceptores residentes, cabe entender que la entidad comercializadora ha cumplido con la obligación de identificar la residencia de los perceptores residentes en el mismo país de la comercializadora cuando dicha residencia se haya determinado conforme a las normas de diligencia debida que le resulten aplicable en virtud de lo dispuesto en los anexos I y II de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras, o en un acuerdo equivalente suscrito con España. En tal caso, la entidad comercializadora deberá hacer constar esta circunstancia en el certificado que emita.

La entidad consultante plantea otras dos cuestiones relacionadas con el caso de que un partícipe o accionista incluido en la cuenta global de una comercializadora obtenga de manera sobrevenida la residencia fiscal en España. En concreto, se plantea si es posible en estos casos no reembolsar o transmitir la posición del partícipe o accionista, sino modificar el registro, de tal manera que el partícipe o accionista dejara de estar inscrito en la cuenta global a nombre de la comercializadora y pasara a estar inscrito, conservando todos los datos de la posición, directamente en el registro de partícipes o accionistas de la sociedad gestora o sociedad de inversión. De ser posible este procedimiento, se plantea cuál sería la consecuencia tributaria, entendiendo la consultante que no habría alteración patrimonial alguna.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 21.2 a) del RIIC anteriormente citado, los accionistas o partícipes de una IIC española canalizados a través de la entidad comercializadora deberán figurar a nombre de ésta, por cuenta de sus clientes, en el registro de accionistas o partícipes de la IIC española.

Asimismo, debe volver a señalarse lo dispuesto en el artículo 21.2.d) del RIIC y, en particular, en la disposición adicional primera del RIRNR, apartado 3.a), según la cual no podrán incluirse en la cuenta global participaciones o acciones adquiridas por cuenta de personas o entidades que tengan su residencia fiscal en España, por lo que, el partícipe o accionista que haya devenido residente fiscal en España, no podrá figurar como partícipe o accionista en la cuenta global a nombre de la entidad comercializadora de la IIC española.

En consecuencia, si un accionista o partícipe de una IIC española a través de una entidad comercializadora extranjera pasa a ser residente fiscal en España, su posición inversora deberá dejar de incluirse en la cuenta global bajo el nombre de la entidad comercializadora y pasar a figurar en los registros en España de la IIC.

En cuanto a la obligatoriedad en estos casos de efectuar la transmisión o el reembolso de la posición, o si, por el contrario, fuera posible efectuar una simple baja en el registro de la entidad comercializadora extranjera con la consecuente alta en el registro en España de la IIC, son cuestiones de carácter financiero que exceden de las competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tales cuestiones la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

En el ámbito fiscal, el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), establece que:

“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

Y el artículo 94.1 a) de la LIRPF dispone que:

“1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán, de conformidad con las normas de esta Ley, las siguientes rentas:

a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

(…).”

De los preceptos transcritos se desprende que la transmisión o el reembolso de acciones o participaciones en IIC determina la obtención de ganancias o pérdidas patrimoniales que deben integrarse en la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del inversor.

No obstante, si efectivamente en el ámbito financiero fuera posible no efectuar la transmisión o el reembolso de la posición, sino únicamente una modificación del registro del partícipe o accionista, de manera que su posición inversora pasara de estar registrada a nombre de la entidad comercializadora extranjera a figurar registrada en España a nombre del propio inversor, esta modificación registral no daría lugar a una alteración patrimonial en sede del partícipe o accionista, siempre que no suponga ninguna variación de las acciones o participaciones o de su número, se mantenga la fecha y valor de adquisición original de las mismas y pueda acreditarse que el contribuyente inversor ha mantenido ininterrumpidamente la titularidad jurídica sobre las citadas acciones o participaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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