Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0236-16 de 21 de Enero de 2016
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Última revisión
21/01/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0236-16 de 21 de Enero de 2016

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 21/01/2016

Num. Resolución: V0236-16


Normativa

Ley 35/2006. Art. 18

Normativa

Ley 35/2006. Art. 18

Cuestión

Aplicación a los mismos de la reducción del 40 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del IRPF.

Descripción

Por sentencia judicial que adquiere firmeza en 2012 se reconoce a los trabajadores de una empresa pública municipal la antigüedad por períodos trabajados previamente en el ayuntamiento u otras empresas municipales. El reconocimiento de la antigüedad da lugar a un acuerdo entre la empresa y los trabajadores por el que la primera se obliga al pago de atrasos por el complemento de antigüedad (regulado en el artículo 14 del Convenio colectivo), pactándose su cómputo por el período correspondiente a 1 de junio de 2010 a 30 de noviembre de 2012, pago que se efectúa en la nómina de diciembre de 2012.

Contestación

A la aplicación a los rendimientos del trabajo de la reducción del 40 por 100 se refiere el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciéndola de la siguiente forma:
"El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
(…)".
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:
"1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. (…)".
Al no corresponderse los rendimientos objeto de consulta con ninguno de los supuestos que recoge el artículo 11.1, el asunto se reconduce a la posible existencia de un período de generación superior a dos años.
Respecto a la existencia de ese período, se parte en el presente caso de una sentencia resolutoria de un conflicto colectivo reconociendo a los trabajadores una antigüedad previa por contrataciones anteriores, reconocimiento que —dada la existencia en el Convenio colectivo de un complemento por antigüedad: 5 por 100 del salario base, computable por trienios— motiva el acuerdo suscrito el 3 de diciembre de 2012 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, acuerdo en el que se establece el abono del complemento resultante del reconocimiento de la antigüedad que determina la sentencia judicial, acotando su abono al período comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 30 de noviembre de 2012.
Teniendo en cuenta lo expresado en el párrafo anterior, la existencia de ese período superior a dos años procederá apreciarla únicamente respecto al complemento surgido por el reconocimiento judicial de la antigüedad previa que se pueda haber generado entre 1 de junio de 2010 y el 30 de noviembre de 2012. De cumplirse tal circunstancia (que los atrasos del complemento abarquen un período superior a dos años), a los mismos le resultaría aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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